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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 274038
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXIX, Quinta Parte; Pág. 26
RIESGOS PROFESIONALES, SALARIO BASE PARA LA DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION POR, CUANDO LA INCAPACIDAD NO SE PUEDE APRECIAR DE INMEDIATO.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXIX, Quinta Parte; Pág. 26
Atendiendo al concepto doctrinario respecto al salario que debe regir para calcular toda indemnización proveniente de un riesgo profesional, que según la legislación laboral tiene por objeto reparar las consecuencias que deriven de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pero no el acontecimiento en sí, debe otorgarse al trabajador un beneficio económico para los efectos que tanto el uno como la otra producen en el organismo humano, distinguiendo ante todo dos situaciones diversas: la primera, cuando el riesgo es concomitante al accidente o a la enfermedad y produce de inmediato una incapacidad que pueda determinarse, o la muerte; la segunda, cuando los efectos se aprecian días, meses o años después, porque en apariencia no han producido ningún daño, pero que por medios científicos es posible determinar más tarde, estableciendo una relación entre la causa productora de los mismos y su consecuencia en el obrero; como toda legislación laboral debe contener las normas necesarias para que pueda indemnizarse al trabajador, siempre que se produzca una incapacidad para el trabajo desde la fecha en que éste ocurra, si el riesgo no trae como resultado inmediato la muerte, la incapacidad aun cuando sea temporal impedirá al afectado continuar en el desempeño de sus actividades, pudiendo principiar entonces el pago de la indemnización, pero de ninguna manera la determinación del riesgo profesional, porque éste, aun cuando no podría precisarse conforme a los métodos técnicos ni científicos de que se disponga, sino hasta que se conozcan los efectos definitivos del mismo con las consecuencias gravosas que produzca, siendo hasta ese momento cuando puede válidamente decirse si el peligro ha pasado o aún continua latente y fijarse la incapacidad que corresponda y consecuentemente determinarse también la indemnización que deba cubrirse al trabajador. Es posible por lo mismo, que una persona que haya sufrido un riesgo se encuentre en condiciones aparentes de continuar prestando sus servicios y de hecho realizar sus actividades normalmente, siendo algún tiempo después cuando se vea imposibilitado para trabajar. En estos casos, nadie discutirá que pese a que el riesgo tenga largo tiempo de haberse producido, debe indemnizar al trabajador con el salario que hubiere disfrutado cuando este ocurrió, sino que tal indemnización será conforme al salario que disfrute cuando se determine la incapacidad que le resulte; este es pues el momento en que de acuerdo con nuestra ley se realiza el riesgo. Tan es correcta la anterior interpretación y resulta conforme a la doctrina, que por esta razón en el artículo 303 se dice, en la primera parte, que cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago del salario íntegro mientras exista la imposibilidad del trabajo, agregándose en el segundo párrafo que si a los tres meses de iniciada una incapacidad el trabajador no está en aptitud de volver al servicio, él mismo o el patrón podrán pedir que en vista de los certificados médicos, de los dictámenes que se rindan y de todas las pruebas conducentes, se resuelva si el accidentado debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozando de igual indemnización o si procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Si al trabajador se le atendió inicialmente como incapacitado temporal y después de varios años de haber sufrido el accidente que le tuvo fuera del servicio, el departamento médico de la empresa concluyó que no era posible su recuperación física y por lo tanto, determinó que se le indemnizara como incapacitado total y permanente para el servicio; el hecho de que por causas ajenas al actor se le haya mantenido tan largo tiempo en tales condiciones, no pudo afectarle en sus derechos retrotrayendo el monto de la indemnización al momento en que ocurrió el accidente, para cubrirle de acuerdo con el salario que entonces percibía, puesto que si el departamento médico de la empresa estuvo en aptitud de prever la posibilidad de capacitar al trabajador para que se reintegrase al servicio, ello significa que tal circunstancia se debe el que haya sido tratado durante varios años, durante los cuales gozó de todas las prerrogativas contractuales que a su categoría se concedieron, tales como aumentos, prestaciones adicionales u otros beneficios y de haber estado en condiciones de regresar a su puesto, lo mismo hubiese ocurrido. En cualquier otra circunstancia, hubiese podido prestar servicios en otro puesto compatible con su capacidad física, pero al ser declarado incapacitado total y permanente para el servicio, de hecho la realización del riesgo en el sentido jurídico que ya se ha expuesto, se actualizó hasta el momento en que se declaró tal incapacidad y no antes, por lo cual el salario que debió servir de base para cuantificar su indemnización lo era el que percibía en esa fecha y no en la fecha en que ocurrió el accidente.
Precedentes
Amparo directo 893/63. Rubén Guardado Páramo. 10 de enero de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.