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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 274189
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXIV, Quinta Parte; Pág. 45
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, FIJACION DE LOS SALARIOS CAIDOS CUANDO SE JUSTIFICA EN AMPARO, EL CESE DE LOS.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXIV, Quinta Parte; Pág. 45
El artículo 44, fracción V, del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, dispone que el nombramiento de los empleados de base sólo cesa de surtir efectos, sin responsabilidad para el Estado, por resolución del Tribunal de Arbitraje, en los casos previstos en la misma fracción, y se ha interpretado que si el titular cesa a un trabajador sin obtener tal resolución previamente, debe pagarle los salarios caídos hasta la fecha del laudo que resuelva el conflicto, aun en el caso de que dicho tribunal considere justificado el despido y lo autorice. Sin embargo, cuando el laudo correspondiente es impugnado en amparo por el titular debido a que es contrario a sus intereses, el hecho de que la tramitación del juicio de garantías dure meses o años no justifica la condena al pago de dichos salarios hasta que en cumplimiento de la ejecutoria respectiva el tribunal dicte un segundo laudo absolviéndolo, porque, según el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que concede la protección de la Justicia Federal tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, siendo evidente que tal restitución, cuando el acto reclamado es una sentencia o laudo de un tribunal, consiste en dejar sin efectos la resolución y pronunciar otra en el sentido indicado por la Suprema Corte en la ejecutoria de amparo, es decir, sustituir la que se juzgó violatoria de garantías por otra en el sentido en que debió ser pronunciada la primera, ya que los juicios se resuelven sólo una vez y no varias. De lo anterior se sigue que los salarios caídos deben pagarse únicamente hasta la fecha en que se pronunció el laudo reclamado en amparo, ya que de no considerarlo así resultaría que a pesar de haber obtenido la protección de la Justicia Federal y no obstante los efectos restitutorios del amparo, no habrá tal restitución y el agraviado resentiría el perjuicio consiguiente de modo irreparable.
Precedentes
Amparo directo 6644/62. C. Secretario de Marina. 30 de agosto de 1963. Cuatro votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.