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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 274247
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXII, Quinta Parte; Pág. 33
SEGURO SOCIAL, RESPONSABILIDAD DEL, POR INVALIDEZ.
[J]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXII, Quinta Parte; Pág. 33
La intención del legislador en el sentido de que el Instituto Mexicano del Seguro Social tome a su cargo, en sustitución de los patrones, las obligaciones que la Ley Federal del Trabajo señala a éstos, lo mismo en materia de riesgos profesionales que en los casos de invalidez, de vejez y de muerte, confirman el criterio de que las disposiciones legales dictadas con posterioridad en materia laboral, deben quedar relacionadas con las disposiciones existentes de la Ley del Seguro Social. Esto es, que al reformarse las fracciones IX y XII del artículo 126 de la Ley Federal del Trabajo, relativas a la terminación del contrato de trabajo, por incapacidad física o mental de cualquiera de las partes o inhabilidad manifiesta del trabajador, otorgándole el derecho a obtener del patrón una indemnización consistente en el importe de un mes de salario, más diez días de salario por cada año de servicios prestados, esta indemnización encuentra su correlación en la reforma que se hizo al artículo 93 de la Ley del Seguro Social de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, en cuya disposición legal se expresa, en la parte relativa, que los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de invalidez, así como para la constitución de las reservas técnicas, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones y los obreros, aparte de la contraprestación del Estado, agregándose en la parte final que "las disposiciones del artículo 48 serán aplicables al seguro de invalidez, de vejez, de cesantía en edad avanzada y de muerte". Así pues, si se admite que la disposición constitucional y la Ley del Seguro Social tienden a establecer garantías de supervivencia y tranquilidad para los trabajadores; que, además, nuestra evolución legislativa sigue un paralelismo con la evolución mundial de las instituciones análogas, resulta lógico que por ello el legislador mexicano haya expedido la norma contenida en el último párrafo del artículo 126 de la ley laboral, al obligar a los patrones a indemnizar a sus trabajadores en los casos de incapacidad física o mental o de inhabilitación que impidan el cumplimiento del contrato de trabajo. Pero esta modificación no significa que el pago de la prestación colectiva no corresponda al Instituto Mexicano del Seguro Social, pues claramente se ha visto que la intención del propio legislador no fue duplicar o señalar dos formas distintas para resolver un mismo problema, esto es, si el objetivo ha sido atender a la seguridad y tranquilidad de los trabajadores cuando éstos se encuentran imposibilitados de realizar normalmente sus actividades, la regla para la aplicación de las leyes debe entenderse coordinadamente y no en el sentido de su exclusión o de superposición. Así, el patrón que cumple con la obligación de afiliar a sus trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social, queda liberado de cualquier indemnización, atento a que la reforma hecha a la ley laboral no implica que el sistema impositivo de la seguridad social tenga la consecuencia de imponer una doble tributación.
Precedentes
Sexta Epoca, Quinta Parte:
Volumen LXVII, página 30. Amparo directo 9402/61. La Imperial, S. A. 21 de enero de 1962. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen LXVI, página 14. Amparo directo 5808/61. Textiles Cervera, S. A. 7 de diciembre de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel Carvajal.
Volumen LXVII, página 30. Amparo directo 5803/61. Textiles de Monterrey. 3 de enero de 1963. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Volumen LXVII, página 30. Amparo directo 8103/61. Rodolfo Vázquez Cruz. 18 de enero de 1963. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen LXVII, página 30. Amparo directo 2325/62. Textiles de Monterrey, S.A. 21 enero de 1963. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.