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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 274341
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXVIII, Quinta Parte; Pág. 20
SEGURO SOCIAL, LEY DEL. DEBE PREVALECER, COMO LEY POSTERIOR REGENTE DE UNA DETERMINADA MATERIA, SOBRE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A LA MISMA MATERIA QUE LE ES CONTRARIA.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXVIII, Quinta Parte; Pág. 20
El treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, se publicó una reforma al artículo 93 de la Ley del Seguro Social, y esta reforma es posterior casi un año, a la hecha a la fracción XII del artículo 126 de la Ley Federal del Trabajo, que data del siete de enero de mil novecientos cincuenta y seis; es decir, la reforma relativa a la Ley Federal del Trabajo, se publicó al principio y la reforma a la Ley del Seguro Social al fin del mismo año de mil novecientos cincuenta y seis, y en ese concepto, ésta, como ley posterior regente de una determinada materia, debe prevalecer sobre la anterior a la misma materia que le es contraria. De lo expuesto se concluye que la reforma a la fracción XII del artículo 126 de la Ley Federal del Trabajo, viene a suplir a la Ley del Seguro Social, cuando sus disposiciones no actúen, por no haberse implantado el seguro en el lugar de la fuente de trabajo, o porque el patrón no haya cumplido con la Ley del Seguro Social, o cuando el trabajador no hubiere pagado el número necesario de cuotas para tener derecho a las prestaciones del seguro, y también en los casos en que en la contratación colectiva se instituyan beneficios mayores de los que la Ley del Seguro Social establece, supuesto en el que la obligación también subsiste por la diferencia entre ellos, y en algunos otros casos en que la razón percibe un claro motivo de excepción a la regla general de aplicación de la Ley del Seguro Social respecto a enfermedades no profesionales, maternidad, vejez, cesantía y muerte. Por otra parte, no es verosímil que el legislador haya pretendido resolver un mismo problema mediante dos normas distintas, y además, es principio fundamental de aplicación de las leyes que las mismas se entiendan coordinadamente, y no en el sentido de su superposición o exclusión.
Precedentes
Amparo directo 5063/61. Felipe González Salgado. 18 de febrero de 1963. Cinco votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.