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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 274527
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXI, Quinta Parte; Pág. 54
PETROLEROS. DERECHOS DE PREFERENCIA A LA ESPOSA E HIJOS DEL TRABAJADOR JUBILADO (INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 49 Y 111 DE LA LEY LABORAL).
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXI, Quinta Parte; Pág. 54
El artículo 64 del Estatuto General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana establece en su fracción III, que: al jubilarse un trabajador, se correrá el escalafón respectivo, y el último puesto vacante será otorgado al hijo, hija, esposa o familiar que dependa económicamente del trabajador, previa justificación, con el fin de obtener una nivelación en su presupuesto, ya que sus ingresos se han de mermar por efectos de su jubilación. Por su parte, la fracción I del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo impone a los patrones la obligación de preferir en igualdad de circunstancias a quienes les hayan servido satisfactoriamente con anterioridad respecto de quienes no estén en este caso, y a los sindicalizados respecto de los que no tengan tal calidad. La referida disposición legal debe interpretarse y aplicarse en relación con el artículo 49 de la propia ley laboral, en la cual se indica que la cláusula por la que el patrón se obliga a no admitir como trabajadores sino a los que estén sindicalizados, es lícita en los contratos colectivos de trabajo; y que la cláusula que establezca privilegios en favor de los sindicalizados, no podrá aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no forman parte del sindicato contratante y que ya presten servicios en la empresa en el momento de firmarse el contrato. Este precepto le da validez y licitud a la estipulación contractual contenida en la citada cláusula IV del contrato colectivo de trabajo que rige en Petróleos Mexicanos, en la que se estipula que el patrón se obliga a cubrir las vacantes con los miembros del sindicato que propongan las secciones, delegaciones o subdelegaciones respectivas. Así pues y ante la aparente contradicción de las mencionadas disposiciones legales, la Cuarta Sala de la Suprema Corte ha distinguido los casos en que es aplicable cada una de ellas, en los siguientes términos: el artículo 49 se refiere al aspecto colectivo del derecho del trabajo, en el que la finalidad esencial estriba en reconocer y facilitar la existencia y funcionamiento de las organizaciones laborales o sindicales, dado que cualquier interpretación que tenga como consecuencia el debilitamiento de la organización o la ineficacia de sus funciones, tendrá como consecuencia la desaparición de los contratos colectivos de trabajo, que, por su propia naturaleza, constituyen un fenómeno económico social que se viene presentando en todos los países de economía laboral socializada y aceptada por la organización internacional del trabajo como organismo mundial tendiente a la coordinación de las funciones económicas de las Naciones Unidas. Por su parte, el artículo 111, fracción I, se refiere al contrato individual de trabajo, porque, como ya se dijo, confiere un derecho personal del trabajador para que el patrón lo prefiera en las condiciones que el precepto indica. Bien es cierto que la disposición legal crea una obligación de preferencia para el patrón, pero tal preferencia no puede realizarse cuando en los contratos colectivos de trabajo se estipula la cláusula de exclusión por ingreso, pues en tal caso la voluntad y la preferencia patronal, no intervienen en la designación de los trabajadores que han de prestar servicios en la industria correspondiente.
Precedentes
Amparo directo 8705/61. Rafael Carrillo Martínez. 13 de julio de 1962. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo directo 3923/60. Sección 34 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. 13 de julio de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.