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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 274615
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LVIII, Quinta Parte; Pág. 9
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. TERMINACION, CAUSAS DE.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LVIII, Quinta Parte; Pág. 9
Cuando un contrato colectivo se ha celebrado por tiempo indefinido en virtud de la naturaleza permanente del centro de trabajo, sólo puede terminar, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley Federal del Trabajo, por mutuo consentimiento, por las causas estipuladas en él o por quiebra o liquidación judicial cuando el síndico resuelva que debe suspenderse la negociación; por cierre total de la empresa y por caso fortuito o fuerza mayor. Si la suspensión proviene de liquidación judicial u otra en las causas señaladas con excepción de la de mutuo consentimiento, ha de indemnizarse a los trabajadores, con algunas modalidades en cada caso. Los contratos de trabajo no pueden rescindirse unilateralmente sino por las causas fijadas en los artículos 121 y 123 de la Ley Federal del Trabajo. El artículo 118 del mismo ordenamiento sujeta los casos de simple suspensión de labores de una empresa a la resolución de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Del contenido de estos preceptos y del principio de permanencia en el trabajo que rige en materia laboral, se llega a la conclusión de que una fuente de trabajo no puede clausurarse por disposición del patrón sino por las causas que la ley señala y por resolución o aprobación de las autoridades del trabajo. Consecuentemente, un centro de trabajo no puede estimarse extinguido por el traslado de dominio del predio o la finca en que se realice, sin la responsabilidad patronal consiguiente. Además, cuando un centro de trabajo lo constituye como elemento primordial el predio mismo, el adquirente del predio lo es del centro de trabajo, salvo que con anticipación al traslado o concomitantemente con él, se satisfaga por los medios legales la indemnización a los trabajadores a que se refieren los preceptos que se han citado.
Precedentes
Amparo directo 3273/56. Moisés Cosío Gómez. 12 de abril de 1962. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Agapito Pozo.