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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 274744
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LV, Quinta Parte; Pág. 82
SEGURO SOCIAL. ES UN SERVICIO PUBLICO. INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD FISICA O MENTAL.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LV, Quinta Parte; Pág. 82
El Seguro Social, de conformidad con el criterio sustentado por los tratadistas del derecho administrativo, constituye un servicio público de tal naturaleza que no podría ser completamente eficaz sino fuera por la intervención del Estado. Las ideas anotadas permiten establecer por lo tanto que la intención del legislador en el sentido de que la institución tomó a su cargo, en sustitución de los patrones, las obligaciones que la Ley Federal del Trabajo señala a éstos, lo mismo en materia de riesgos profesionales, que en los casos de invalidez, de vejez y de muerte, confirman el criterio de que las disposiciones legales dictadas con posterioridad en materia laboral, deben quedar relacionadas con las disposiciones existentes de la Ley del Seguro Social. Ahora bien, si resulta cierto que al reformarse las fracciones IX y XII del artículo 126, relativas a la terminación del contrato de trabajo, por incapacidad física o mental de cualquiera de las partes o inhabilidad manifiesta del trabajador, otorgándole el derecho a obtener del patrón una indemnización consistente en el importe de un mes de salario, más diez días de salario por cada año de servicios prestados, esta indemnización encuentra su correlación en la reforma que se hizo al artículo 93 de la Ley del Seguro Social de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, en cuya disposición legal se expresa, en la parte relativa, que los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de invalidez, así como para la constitución de las reservas técnicas, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones y los obreros, aparte de la contraprestación del Estado, agregándose en la parte final que "las disposiciones del artículo 48 serán aplicables al seguro de invalidez, de vejez, de cesantía en edad avanzada y de muerte.". En consecuencia, si las disposiciones respecto de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo son aplicables a los casos de incapacidad, al cubrir una empresa los capitales constitutivos determinados por el Instituto del Seguro Social, es inconcuso que por este hecho queda relevada del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esos riesgos establece la Ley Federal del Trabajo en su artículo 126, fracciones IX y XII.
Precedentes
Amparo directo 1634/60. Textiles de Monterrey, S. A. 12 de enero de 1962. Mayoría de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo directo 6421/60. Compañía Textil del Norte, S. A. 4 de enero de 1962. Mayoría de cuatro votos. Disidente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Ponente: Angel Carvajal.