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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 274771
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LIII, Quinta Parte; Pág. 37
INCAPACIDADES TEMPORALES. INCIDENTE DE LIQUIDACION.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LIII, Quinta Parte; Pág. 37
No es verdad que las Juntas apliquen inexactamente el artículo 552 de la Ley Federal del Trabajo al ordenar que se abra un incidente de liquidación para determinar el monto de la incapacidad temporal sufrida por el trabajador y determinar la cantidad que por este concepto deben pagarle los demandados. El artículo 303 de la Ley Federal del Trabajo previene que, cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago del setenta y cinco por ciento del salario que deje de percibir mientras exista la imposibilidad del trabajador y que ese pago se hará desde el primer día de la misma. En consecuencia, conforme al precepto legal antes indicado, la tramitación del incidente ordenado por la responsable tiene por objeto determinar el setenta y cinco por ciento del monto total de los salarios dejados de percibir por el actor, tomando en consideración el lapso transcurrido desde el primer día en que tal incapacidad se produjo y, por lo tanto, no es verdad que, al través de la tramitación del mencionado incidente, se dará oportunidad al actor para entablar de hecho otro juicio en su contra.
Precedentes
Amparo directo 5241/59. Ferrocarriles Nacionales de México. 29 de noviembre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agapito Pozo.