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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 274834
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LI, Quinta Parte; Pág. 12
DESPIDO INJUSTIFICADO. PAGO DE 30 DIAS POR CADA AÑO DE SERVICIOS. NO EN TODOS LOS CASOS PROCEDE EL.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LI, Quinta Parte; Pág. 12
No existe en la Constitución General de la República o en la Ley Federal del Trabajo precepto para que, en los casos en que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, el patrón esté en la obligación de pagar, juntamente con la indemnización de tres meses de salario, la cantidad adicional de treinta días por cada año de servicios. En efecto, en la fracción XXII del artículo 123 de nuestra Carta Magna se ordena únicamente que el patrón estará obligado en los casos de despido injustificado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato de trabajo o a indemnizarlo con tres meses de salario, pero no dice que, por concepto de derechos de antigüedad, debe cubrir al trabajador la cantidad adicional aludida. Es verdad que el artículo 602 de la Ley Federal del Trabajo, al referirse a las responsabilidades del conflicto cuando el patrón se niega a someter sus diferencias al arbitraje de las Juntas o a aceptar el laudo de éstas, previene que aquel estará obligado a pagar al trabajador las cantidades que señala en relación con el tiempo o años de servicios prestados, pero ésta disposición por constituir una ley de excepción, según el principio general de derecho universalmente aceptado, sólo tiene aplicación en el caso concreto a que la citada disposición legal se refiere, pero, indudablemente, no tiene aplicación ninguna, ni menos de una manera general, a todos los casos de despido, ya que esto sería tanto como contrariar dicho principio incluido en nuestra legislación en el artículo 11 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicado supletoriamente según el artículo 16 de la indicada Ley Federal del Trabajo.
Precedentes
Amparo directo 5944/60. Manuel Nieto Becerra. 11 de septiembre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.