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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 275010
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVI, Quinta Parte; Pág. 63
PETROLEROS (PREFERENCIA DE LOS SINDICALIZADOS).
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVI, Quinta Parte; Pág. 63
El artículo 111, fracción I, contiene una obligación de los patrones para preferir en igualdad de circunstancias a quienes les hayan servido satisfactoriamente con anterioridad respecto de aquellos que no se encuentren en este caso y a los sindicatos respecto de los que no tengan tal carácter. Esta disposición debe interpretase y aplicarse en relación con el artículo 49 de la ley laboral, en la cual se indica que la cláusula por la que el patrón se obliga a no admitir como trabajadores sino a quienes estén sindicalizados es lícita en los contratos colectivos de trabajo; y tanto esta cláusula como cualquiera otra que establezca privilegios en favor de los sindicalizados no podrá aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato contratante y que ya presten sus servicios en la empresa en el momento de firmarse el contrato. Los preceptos citados aparentemente contienen disposiciones contradictorias, pues las situaciones jurídicas que ambas contemplan, se excluyen, ya que si se reconoce el derecho preferente del artículo 111 se queda sin eficacia el artículo 49 de la ley laboral. Pero como una de las principales reglas de interpretación consiste en fijar el contenido de los preceptos legales procurando su coexistencia y su aplicación coordinados, resulta que deben distinguirse los casos en que proceda la aplicación de cada una de estas disposiciones; así, nos encontramos que el artículo 49 se refiere al aspecto colectivo del derecho del trabajo en el que la finalidad esencial estriba en reconocer y facilitar la existencia y funcionamiento de las organizaciones laborales o sindicales, dado que cualquier interpretación que tenga como consecuencia el debilitamiento de la organización o la ineficacia de sus funciones, tendrá como consecuencia la desaparición de los contratos colectivos de trabajo, que, por su propia naturaleza, constituyen un fenómeno económico social que se viene presentando en todos los países de economía laboral socializada y aceptada por la Organización Internacional del Trabajo como organismo mundial tendiente a la coordinación de las funciones económicas de las Naciones Unidas. Por su parte, el artículo 111, fracción I, se refiere al contrato individual del trabajo, porque, como ya se dijo, confiere un derecho personal del trabajador para que el patrón lo prefiera en las condiciones que el precepto indica. Bien es cierto que la disposición legal crea una obligación de preferencia para el patrón, pero tal preferencia no puede realizarse cuando en los contratos colectivos de trabajo se estipula la cláusula de exclusión por ingreso, pues en tal caso la voluntad y la preferencia patronal, no intervienen en la designación de los trabajadores que han de prestar servicios, en la industria correspondiente. Bien es cierto que en ocasiones se han pronunciado ejecutorias imponiendo la aplicación de la fracción I del artículo 111 de que se viene hablando, pero se trata de casos particulares en los cuales la empresa ha contratado trabajadores al margen del contrato colectivo de trabajo, esto es, sin intervención del sindicato, constituyendo así contratos individuales de trabajo regidos por las normas que a ellos señala la ley laboral y por lo mismo, se ha impuesto la obligación a Petróleos Mexicanos de reconocer las obligaciones que se derivan de su propia actitud contractual. En otras ocasiones, Petróleos Mexicanos se ha presentado al juicio asumiendo las responsabilidades de los derechos ejercitados por el trabajador, sin excepcionarse ni defenderse con la cláusula contractual número 4 que establece la exclusión por ingreso de los trabajadores y así se ha resuelto, que, atendiendo a la situación procesal del conflicto, procede la condena a Petróleos Mexicanos por la actitud que asumió en la controversia. También se han presentado casos en que, reclamándose de la empresa y del sindicato los derechos de preferencia para ocupar vacantes, y reconocida la justificación de tales derechos, se condena al sindicato a proponer al actor para ocupar la vacante, a la empresa para que admita al mismo y los salarios caídos se imponen a la organización, por ser ella la que motivó la controversia respectiva, en la cual Petróleos Mexicanos asume actitud de inercia para que se resuelvan los puntos discutidos entre trabajador y sindicato. Pero todos estos casos no modifican el criterio sustentado con anterioridad en el sentido de que, tratándose de derechos que se ejerciten cuando existe un contrato colectivo de trabajo entre empresa y sindicato, con cláusula de exclusión por ingreso, debe aplicarse la estipulación contractual en relación con el artículo 49 de la ley laboral.
Precedentes
Amparo directo 5645/60. Concepción Villa Villa. 27 de abril de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel Carvajal.