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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 275169
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIII, Quinta Parte; Pág. 47
RESGUARDOS ADUANALES, CESE POR AUTO DE FORMAL PRISION.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIII, Quinta Parte; Pág. 47
La fracción XI del artículo 7o. de la ley de 31 de diciembre de 1947, que creó la corporación del resguardo aduanal, determina que un trabajador sujeto a dicha ley puede ser cesado cuando se dicte en su contra un auto de formal prisión; esta disposición, sin embargo, es contraria a lo que establece el artículo 44, fracción V, inciso i), del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, según el cual, sólo la prisión que sea resultado de una sentencia ejecutoria, origina la cesación de los efectos del nombramiento de un trabajador al servicio de los Poderes de la Unión y esto previa resolución discrecional del Tribunal de Arbitraje. Asimismo, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 116, fracción IX, también establece que una prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, no ocasiona rescisión del contrato de trabajo , sino únicamente suspensión de sus efectos. En tal virtud, como la ley secundaria y posterior que creó la corporación del resguardo aduanal no puede contravenir disposiciones del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que es el que rige y regula las relaciones laborales entre dichos trabajadores y los titulares de las unidades burocráticas, ni de la ley supletoria de dicho estatuto, que es la Ley Federal del Trabajo, es inconcuso que un auto de formal prisión no puede ser causa de rescisión o de terminación de los efectos del nombramiento de un trabajador al servicio del Estado. De modo que si, un titular cesa a un trabajador por habérsele dictado auto de formal prisión, apoyándose en lo que dispone el mencionado artículo 7o. de la citada ley que creó la corporación del resguardo aduanal y posteriormente dicho trabajador resulta absuelto, el cese será ilegal por el doble motivo mencionado.
Precedentes
Amparo directo 4206/60. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 4 de enero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.