Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/275241
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 275241
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XLI, Quinta Parte; Pág. 44
FERROCARRILEROS. VACACIONES, PAGO DE LAS, INCREMENTADAS CON EL 16.66 %.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XLI, Quinta Parte; Pág. 44
Si el periodo de vacaciones, según la cláusula 88 de prevenciones generales, es el de quince días corridos, es lógico concluir que éstos son los que deben pagarse y como dentro de ellos necesariamente deben comprenderse dos de descanso, puesto que los trabajadores cada seis días descansan uno, lo que normalmente deben percibir es lo correspondiente a trece días de servicios efectivos incrementados con el 16.66% que corresponde a los dos días de descanso, ya que la expresión contenida en la cláusula relativa a la inclusión de dicho 16.66% no se refiere a que sea incrementado el salario dejado de percibir durante el periodo de vacaciones o sean los quince días que se otorgan a los trabajadores, sino a la parte de la cláusula en la que se especifican los servicios que deben tomarse en cuenta para determinar el salario diario, al que contractualmente, cláusula 2393, se le debe agregar dicho 16.66%. De no entenderse así lo prevenido, resultaría que se pagarían a los trabajadores no quince días sino diecisiete (quince incrementados con el 16.66%).
Precedentes
Amparo directo 4965/60. Ferrocarril Mexicano. 24 de noviembre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Angel Carvajal. Ponente: Gilberto Valenzuela.