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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 275256
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XLI, Quinta Parte; Pág. 67
PETROLEROS, CAMBIO DE ADSCRIPCION DE LOS.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XLI, Quinta Parte; Pág. 67
Si en la tarjeta de trabajo del actor se establece como lugar de desempeño del trabajo un sitio determinado, debe estimarse que Petróleos Mexicanos no estuvo facultada para cambiar el lugar de adscripción del trabajador, porque esto implicaría un cambio en las condiciones como fue pactado el servicio que la empresa no podría determinar unilateralmente. No es exacto que el actor laboral se hubiera hecho justicia a sí mismo al no acatar la orden que le dio la empresa, si sometió su inconformidad a la decisión de la autoridad competente, quedando sujeto a lo que determinara. Por otra parte, es indudable que si la empresa no estaba facultada para movilizarlo a lugar distinto del expresamente pactado, a su vez, no estaba obligado a acatar la orden de la empresa ni pudo serle imputable su ausencia en el lugar donde indebidamente se pretendió que debía prestar sus servicios, no pudiendo en consecuencia, calificarse su actitud como abandono del trabajo. Asimismo, la circunstancia de que el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo defina el contrato individual de trabajo como aquel por el cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal mediante una retribución convenida, no es suficiente para admitir que el patrón pueda y en cualquier momento y a su arbitrio, con sólo estimar que hace uso de sus facultades de dirección, variar las condiciones específicas a que está sujeto el trabajador de conformidad con el contrato celebrado, porque esta actitud es contraria a lo dispuesto por el artículo 33 de la misma ley, que previene que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso o a la ley. Así es que no puede aceptarse que aunque se haya pactado un determinado lugar para la prestación del servicio, por sus facultades de dirección, pueda el patrón asignar libremente al trabajador un lugar distinto para ese desempeño. Finalmente, la condena que se impuso a la empresa de reinstalar al actor y pagarle los salarios caídos, fue precisamente lo demandado con base en el hecho invocado por el actor de que la empresa había incumplido con su contrato de trabajo al haberse negado a que reanudara sus servicios en el lugar donde había venido prestándolos y al ordenar su movilización a lugar distinto indebidamente, y si esto fue probado, la condena fue consecuente con lo pedido, ya que ninguna relevancia puede reconocérsele ante esto a la conducta posterior de la empresa consistente en haber tenido por rescindido el contrato de trabajo imputándole un abandono al actor, en un lugar donde no estuvo obligado a ir, máxime si se toma en cuenta que la demanda laboral fue presentada oportunamente habiéndosele notificado a la empresa por lo que, si esta última decidió rescindir posteriormente el contrato de trabajo por el supuesto abandono, ya la cuestión planteada por el actor atribuyéndole el incumplimiento de su contrato se encontraba sujeta a la decisión de la autoridad competente y por lo mismo ningún cambio de situación jurídica pudo operarse con motivo de la rescisión que la empresa manifestó, por lo cual se justificó el que el actor laboral haya refutado en la audiencia de demanda y excepciones la indicada determinación y la haya tachado de tendiente a establecer la confusión en el negocio.
Precedentes
Amparo directo 1023/60. Petróleos Mexicanos. 4 de noviembre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.