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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 275315
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XL, Quinta Parte; Pág. 47
MINEROS FALLECIDOS DURANTE UN PERMISO CONCEDIDO PARA ATENDERSE DE UNA ENFERMEDAD, DEBEN PERCIBIR EL SEGURO DE VIDA.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XL, Quinta Parte; Pág. 47
De conformidad con lo previsto en la cláusula 265 del Contrato Colectivo vigente entre los Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares, si el trabajador falleció durante la vigencia del permiso que le fue concedido para atenderse de una enfermedad, es inconcuso que se realizó el supuesto previsto en el contrato colectivo para que se actualice la obligación de pagar el seguro de vida. Al respecto, la Cuarta Sala de la Suprema Corte, al interpretar una disposición contenida en anteriores contratos colectivos y que es igual a la que ahora se comenta, excepto en lo que se refiere al monto de la prestación, sostuvo que si un trabajador fallece cuando disfruta de permiso, la empresa no está obligada a pagar el seguro de vida, porque contractualmente sólo se actualiza dicha obligación cuando los trabajadores mueren "estando al servicio de la misma". Se adujo que el párrafo segundo de la cláusula confirmaba tal conclusión al establecer, como excepción a la regla contenida en el primer párrafo, que cuando fallezca el secretario general o el secretario de trabajo del sindicato, la empresa debe pagar el seguro de vida, aun cuando el contrato hubiese estado "en suspenso" por desempeñar el trabajador cualquiera de los cargos sindicales mencionados. Como ahora se sustenta una tesis distinta, es preciso decir las razones que se han tenido en cuenta para variar los precedentes establecidos. Tales razones son las siguientes: la expresión "que mueren estando al servicio" de la empresa, contenida en el primer párrafo de la cláusula 265, revela que la intención de las partes fue la de imponer como requisito para que la empresa esté obligada a pagar el seguro de vida, la subsistencia de la relación laboral, pues un trabajador se encuentra al servicio del patrón durante todo el tiempo en que está vigente su contrato de trabajo. Considerar que el requisito consiste en que el fallecimiento ocurra precisamente cuando el trabajador desempeña su trabajo, equivale a atribuir a las partes contratantes una intención distinta a la manifestada, toda vez que la cláusula de referencia no menciona tal requisito, ni siquiera el de que el fallecimiento ocurra durante las horas de labores. El permiso que se concede a un trabajador para que falte a sus labores, no extingue el contrato de trabajo, sino que implica, precisamente, la subsistencia de la relación laboral. La circunstancia de que el trabajador deje de prestar temporalmente sus servicios a virtud del permiso y de que no reciba los salarios correspondientes, no significa en manera alguna que la empresa quede relevada de la obligación de pagar, en su caso, el seguro de vida, ya que se trata de una obligación que deriva del contrato colectivo y que se actualiza, salvo el caso previsto en el párrafo segundo de la cláusula, cuando el trabajador muere durante la vigencia de su contrato de trabajo. Del párrafo segundo de la cláusula aparece que, para los efectos del pago del seguro de vida, se convino en establecer como excepción, que se considerara que no están al servicio de la empresa los trabajadores que disfruten de permiso por desempeñar cargos sindicales, pues se dice: cuando un secretario general o del trabajo del sindicato fallezca estando en suspenso su contrato de trabajo por desempeñar esos puestos, la compañía pagará a sus familiares los gastos funerarios correspondientes, así como el seguro de vida. La estipulación referente a la suspensión de los contratos de trabajo en los casos señalados y para el efecto previsto, es válida, toda vez que sólo afecta derechos contractuales que no consigna la legislación laboral, y además puede encontrar su justificación en el hecho de que los permisos concedidos a los trabajadores por desempeñar cargos sindicales, amparan todo el tiempo que, de acuerdo con los estatutos del sindicato, permanezcan los trabajadores en los puestos para los que hayan sido electos. De acuerdo con dicha estipulación, si un trabajador muere cuando disfruta de permiso por desempeñar, por ejemplo, el cargo de presidente del consejo de vigilancia del sindicato, la empresa no está obligada a pagar el seguro de vida porque lo convenido es que cuando se trate de permisos concedidos por desempeñar los trabajadores cargos sindicales, tal obligación sólo existe en el caso del fallecimiento del secretario general o del secretario del trabajo; pero la misma disposición, por contener una excepción, no puede invocarse válidamente para considerar suspendidos los contratos de los trabajadores a quienes se concede permiso por un lapso relativamente breve y por causas ajenas al desempeño de cargos sindicales, pues entre las causas de suspensión temporal de los contratos de trabajo, consignadas en el artículo 116 del código laboral, a pesar de ser amplia la enumeración, no se encuentra la relativa a permisos concedidos a los trabajadores, y para los efectos de la primera parte de la cláusula que se comenta, debe entenderse, lógicamente, que la sola concesión del permiso no suspende el contrato de trabajo y que, por tanto, el trabajador continua al servicio de la empresa, salvo que durante la vigencia del permiso sea contratada para trabajar al servicio de otro patrón o se dedique a explotar un negocio propio, o bien, de conformidad con el párrafo segundo de la cláusula, cuando el permiso sea concedido por desempeñar el trabajador algún puesto sindical que no sea el de secretario general o del secretario del trabajo.
Precedentes
Amparo directo 623/60. San Francisco Mines of México, Limited. 20 de octubre de 1960. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.