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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 275323
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XL, Quinta Parte; Pág. 65
PRESCRIPCION, MOMENTO EN QUE DEBE OPONERSE LA EXCEPCION DE.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XL, Quinta Parte; Pág. 65
Siendo la prescripción una excepción de las llamadas perentorias que tiene su apoyo en un hecho extintivo de la acción, es indudable que el demandado debe oponerla precisamente al contestar la demanda, que es el momento procesal oportuno para ello, a fin de que el actor esté en posibilidad de contradecir los hechos en que se funde o de aportar las pruebas conducentes para desvirtuarla, y al no haberlo hecho así el demandado en el juicio arbitral, operó la preclusión en favor de su colitigante. Además, cabe agregar a lo anterior, que como la excepción de prescripción no se basó en un hecho ocurrido con posterioridad a la presentación de la contestación o del cual no hubiera tenido conocimiento el demandado al producirla, tampoco puede considerarse como una excepción superveniente, que pudiera entenderse válidamente opuesta después de producida la contestación. Por último, al no contener el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión un precepto que concretamente determine el momento procesal en que el demandado deba oponer sus excepciones, habrá que recurrir a la ley supletoria como lo establece su artículo 8o., y así, conforme al procedimiento del orden común, por tampoco contener la Ley Federal del Trabajo un precepto equivalente, las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que sean supervenientes (artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 329 y 330 del Federal de Procedimientos Civiles).
Precedentes
Amparo directo 4501/57. Fidel Sánchez Ramírez. 5 de octubre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.