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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 275450
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVIII, Quinta Parte; Pág. 33
LAUDOS, DEBEN SER CONGRUENTES CON LAS PRETENSIONES ADUCIDAS.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVIII, Quinta Parte; Pág. 33
Si bien es verdad que, conforme a la fracción XVI del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo y a la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte, los trabajadores, al ser reinstalados mediante orden de la Junta, tienen derecho a que se les paguen los salarios caídos durante la tramitación del conflicto, también lo es que para que la Junta pueda condenar al patrono al pago de esos salarios es requisito indispensable que se exijan en la demanda respectiva. El procedimiento ante las Juntas corresponde a aquél sistema procesal que se conoce con el nombre de procedimiento dispositivo, en el cual el Juez se encuentra ligado, necesariamente, por las peticiones de las partes, de tal manera que la resolución que dicte saliéndose de lo pedido, carece de eficacia jurídica; a este procedimiento se opone el sistema inquisitivo, en el que el Juez sí puede, aun sin existir demanda de parte, intervenir de oficio en beneficio de algún interesado y, por mayoría de razón, fallar más allá de lo pedido; el primer sistema se encuentra consignado por todas nuestras leyes procesales y en la Ley Federal del Trabajo está expresamente aceptado, al disponer el artículo 551 que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda y con las demás prestaciones deducidas oportunamente en el negocio y que en ellos se harán las declaraciones que dichas prestaciones exijan, condenando o absolviendo al demandado, y que se decidirá sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; es, pues, claro, que las Juntas en sus laudos no pueden condenar sino a aquellas prestaciones que se hubieren reclamado en la demanda y que consiguientemente hubieren formado la litis; el artículo 551 se encuentra en relación con la fracción I del artículo 512 que previene que al exponer su reclamación, el actor fijará lo que pida y la causa o título que tiene para ello, de tal manera que, aun cuando el actor tenga otras acciones o hubiere podido exigir mayor cantidad de la reclamada, la Junta, en virtud de los preceptos citados, se encuentra impedida para dictar un laudo condenando a prestaciones diversas o a mayores cantidades de las que fueron demandadas. Aceptar el principio contrario sería tanto como destruir los preceptos citados, artículos 512, fracción I, y 551 de la Ley Federal del Trabajo, introduciendo la confusión y el desorden en los procesos, puesto que nunca sabrían las partes cuáles son los puntos controvertidos. No puede ser argumento en contrario el que los derechos de los trabajadores conforme a lo dispuesto en los artículos 123, fracción XXVI, de la Constitución y 22, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, sean irrenunciables, porque son cosas diversas renunciar un derecho y no exigirlo ante los tribunales; lo primero está prohibido por las disposiciones invocadas, pero no existiendo precepto alguno que autorice a las Juntas para intervenir de oficio en beneficio de los trabajadores, es claro que, si los mismos no presentan sus demandas o no reclaman aquello a lo que crean tener derecho, no es posible que los tribunales se los concedan.
Precedentes
Amparo directo 566/58. Altos Hornos de México, S. A. 19 de agosto de 1960. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.