Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/275487
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 275487
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVIII, Quinta Parte; Pág. 56
TRABAJADORES DEL ESTADO. EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE LA JEFATURA DE POLICIA.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVIII, Quinta Parte; Pág. 56
El inciso c), fracción II del artículo 4o., del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, no incluye a los empleados administrativos que laboran en la Jefatura de Policía del Distrito Federal, porque dicha disposición no puede examinarse en forma aislada sino debe ser relacionada con el Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal, en el cual se distingue entre el personal de carrera y el personal integrado por auxiliares y asimilados, indicándose en el artículo 2o. de dicho reglamento que este personal se integra con dos grupos de elementos, el de línea y el de servicios, quedando incluidas en el primero todas aquellas personas a quienes se destinan para vigilar que no se altere el orden público y para intervenir como auxiliares en los actos que afecten a la integridad de las personas, la moral o las buenas costumbres, en tanto que el segundo lo integran aquellas personas que laboran en las oficinas y otras dependencias administrativas, no pudiendo inferirse que los empleados de las mismas, que no desempeñan funciones de vigilancia del orden público, aun cuando ostenten la denominación de "policías" deben ser considerados como miembros de la Policía Preventiva del Distrito Federal, para los efectos señalados en el estatuto citado, pues por el contrario se trata de personal que conforme al artículo 36 del propio reglamento, debe ser permanente y no puede ser destituido o inhabilitado sino por sentencia de tribunal competente, que en el caso sólo puede ser el Tribunal de Arbitraje.
Precedentes
Amparo directo 404/59. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 26 de agosto de 1960. Cinco votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.