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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 275644
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVI, Quinta Parte; Pág. 68
INDUSTRIA TEXTIL. RESPONSABILIDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVI, Quinta Parte; Pág. 68
La Junta correctamente declaró en el laudo que, habiéndose alegado por la parte patronal que los actores dieron motivo a que se aplicara en su contra la sanción por la que reclaman, correspondía a la misma probar que era responsabilidad de los obreros el haber producido tela defectuosa, no correspondiendo a éstos demostrar que era la maquinaria la causante de la mala producción. También estimó correctamente que con las actas de la comisión mixta que obra en autos, y que investigó la responsabilidad en la mala producción, no podía probarse la culpa de los actores, porque en algunas de dichas actas constaba una inconformidad de los trabajadores con la opinión de la comisión, advirtiéndose que esta inconformidad está prevista en el convenio de veintidós de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, vigente en la industria textil. Sin embargo en lo que la Junta sí incurrió en una violación al artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, fue en su apreciación de que aquellas actas que no contienen inconformidad alguna, tampoco probaban la responsabilidad de los trabajadores, pues de acuerdo con el convenio ya mencionado, para la calificación de trabajo defectuoso deberá hacerse una investigación por una comisión mixta, la que resolverá dentro del término de 48 horas respecto de las causas de los defectos en la producción, y si de la calificación resultare que el defecto es imputable al obrero, se aplicarán las disciplinas que el mismo convenio señala; por lo cual, si no se produjo la inconformidad, las disciplinas derivadas de cada una de las investigaciones que están en este caso deben aplicarse, en cumplimiento del mencionado convenio, y la prueba de su justificación lógicamente tenía que ser el acta correspondiente, firmada por los representantes del sindicato y de la empresa. Por lo tanto, al desestimar la Junta el valor probatorio de las actas que no contienen inconformidad, desconoció hechos que sí fueron probados.
Precedentes
Amparo directo 4566/58. Textiles Monterrey, S. A. 17 de junio de 1960. Cinco votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.