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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 275667
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVI, Quinta Parte; Pág. 84
PETROLEROS CHOFERES, MOVILIZACION DE LOS.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVI, Quinta Parte; Pág. 84
Si bien es cierto que en el contrato individual de trabajo del actor se estipuló que sus labores como chofer las desempeñaría en el departamento de construcciones y equipo, la nueva adscripción de dicho actor al servicio de un funcionario no puede estimarse como una movilización en los términos de las cláusulas 93 y 96 del contrato colectivo, ni tampoco se violaba con ello la contratación individual del demandante, porque lo ocurrido fue que operó "un traslado de servicios dentro de la misma Ciudad de México" ya que sólo hubo un cambio de vehículos en los cuales debía trabajar, sin lesión de su categoría, salario, antigüedad o demás derechos escalafonarios y porque de acuerdo con el contrato colectivo (tabulador A-VIII-10/000) todo chofer está obligado a desempeñar sus actividades en cualquier unidad de transporte de la demandada, incluyendo las que estén asignadas a un funcionario o dependencia de la empresa; además si el quejoso admitió que la prestación de sus servicios sería de acuerdo con dicho reglamento por lo cual el hecho de que no disfrutara de viáticos, gastos de viaje o de otras ventajas establecidas en su anterior ocupación, no puede interpretarse como una violación por parte de la empresa, de las disposiciones contractuales citadas, ya que tales percepciones sólo responden a necesidades del servicio y de ningún modo pueden considerarse como derechos del trabajador dentro de su categoría. En consecuencia, debe aclararse, que el quejoso demandó su restitución a un departamento al cual no ha dejado de pertenecer; que el hecho de haberlo comisionado no significa que haya sido movilizado en los términos de las cláusulas 93 y 96 del contrato colectivo, porque éstas se refieren a aquellos casos en que se obliga a un trabajador a prestar servicios de un centro de trabajo a otro, dentro de la República.
Precedentes
Amparo directo 4372/57. Raúl Cortés Reyes. 15 de junio de 1960. Cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.