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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 275770
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXIV, Quinta Parte; Pág. 35
JUNTAS DE CONCILIACION, NO ESTAN AUTORIZADAS A SUPLIR LAS DEFICIENCIAS PROCESALES.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXIV, Quinta Parte; Pág. 35
Al tener la Junta responsable por contestada la demanda laboral en sentido afirmativo salvo prueba en contrario, y no haber sido ofrecida por la empresa demandada probanza alguna, debió concluir lógicamente condenado al patrón también al pago del tiempo extra reclamado, pues la manifestación que hace en el laudo que se combate, en el sentido de que "resulta de imposible realización física" el que el trabajador hubiere trabajado continuamente, de las siete a las dieciocho horas, por cuanto es humanamente difícil cumplir con un horario de tal naturaleza, no está apoyada en ningún criterio válido ni debido en conciencia, pues a lo único a que le autoriza la ley de la materia es a la apreciación de las pruebas aportadas por las partes según lo crean debido en conciencia, pero no a suplir las deficiencias procesales de cualquiera de ellas, máxime como en el caso que se examina, en que al obligarse a la demandada a rendir prueba en contrario y no hacerlo, no existió base para suponer que el horario expresado por el quejoso no era efectivo, pues en tal eventualidad, era a la demandada a quien correspondía negar el hecho y en ese caso, como lo ha expresado reiteradamente la Cuarta Sala de la Suprema Corte, al actor hubiese quedado la carga de la prueba de que había laborado diariamente el tiempo que manifestó; por lo que al formular la Junta la anterior consideración , haciéndola derivar de una defensa que no se opuso, es inconcuso que se está sustituyendo a la demandada y consiguientemente está violando la ley y la jurisprudencia de dicha Sala.
Precedentes
Amparo directo 2118/57. J. Cruz Serrano Reyes. 18 de abril de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel Carvajal.