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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 275778
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXIV, Quinta Parte; Pág. 41
PETROLEROS. ALIMENTOS, NO FORMAN PARTE DEL SALARIO DEL TRABAJADOR MARITIMO.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXIV, Quinta Parte; Pág. 41
El salario comprende todas aquellas prestaciones que figuren dentro del contrato como formando parte del mismo, pero no aquellas que no se consignen expresamente, aun cuando correspondan a beneficios de otra índole que reciba el trabajador. Además, si en el precepto legal se ha establecido que las gratificaciones y otro tipo de percepciones como el incremento por concepto de fondo de ahorro, pueden formar parte del salario porque constituyen una aportación normal y permanente en favor del trabajador, todo ello se está refiriendo a una cantidad en dinero que se le entrega a cambio de su labor ordinaria. Por ello, aun cuando pudiera estimarse que la alimentación es susceptible de cuantificar y así aparezca en el contrato colectivo firmado entre Petróleos Mexicanos y el sindicato al cual ha pertenecido el quejoso, ello no significa que la obligación que ha contraído la demandada cuando algún trabajador fuera de su residencia, requiere hacer determinados gastos para proveer a su alimentación, constituya una regla general y por lo mismo debe estimarse que las cantidades que se le proporcionen por este concepto como ayuda para obtener sus alimentos fuera de su zona de trabajo, formen parte de su salario; en primer lugar, porque las disposiciones contractuales que consignan este derecho en favor de los trabajadores petroleros no pueden estudiarse aisladas, sino en relación con las demás estipulaciones del contrato y en particular con los capítulos en donde se encuentran consignados los beneficios respectivos; en segundo lugar, porque tratándose de trabajadores que prestan servicios en el mar, la obligación de proporcionarles alimentos deriva de la ley, la que en el artículo 159 señala que el patrón deberá proporcionar a la tripulación de embarcaciones de altura o cabotaje y de dragado, tales alimentos, por cuanto es presupuesto lógico que el marinero no está en posibilidad, cuando navega, de obtener en otra forma los elementos necesarios para proveer a su alimentación, de no proporcionársela el armador por lo cual el legislador estimó prudente establecer tal beneficio en favor de la tripulación, tanto para evitar un mal entendimiento como una indebida interpretación en lo que toca a un derecho tradicional y que la costumbre impuso mucho antes de que fuera reglamentado. Tan es así, que la propia ley, los contratos y las estipulaciones para el trabajo marítimo, suspenden ésta obligación e inclusive las inherentes a la relación laboral, cuando la embarcación arriba a su puerto de origen y se le prepara para partir nuevamente a un viaje más, y se pone en vigor nuevamente cuando éste se inicia. Ahora bien, es diferente la situación que consigna la cláusula 229 del contrato colectivo, pues se trata de aquellos casos en que, encontrándose la nave fuera de su supuesto origen y del lugar de la contratación, la tripulación se ve obligada a mantenerse en tierra o inactiva, bien porque haya necesidad de reparaciones en el barco o porque, como dice la disposición contractual, por circunstancias especiales no puede proporcionarse el servicio de cocina y en tales condiciones se vea impedido Petróleos Mexicanos de cumplir con la obligación de dar alimentos. En tales situaciones de excepción es cuando se proporciona al trabajador marítimo una cantidad, señalada en el contrato (cláusula 95) para que tome sus alimentos; pero en ninguno de estos casos puede estimarse en forma directa o indirecta, que la demandada esté obligada a considerar los alimentos como formando parte del salario del trabajador marítimo ni aun cuando se le entregara una cantidad en compensación. En tales condiciones, el no computar suma alguna por concepto de incremento del salario para la fijación de la cantidad que debería cubrirse al actor por concepto de jubilación, no significa que la Junta responsable haya incurrido en alguna violación en perjuicio del quejoso.
Precedentes
Amparo directo 3471/59. Francisco Robles Hurtado. 18 de abril de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel Carvajal.