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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 275796
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXIV, Quinta Parte; Pág. 90
SEGURO SOCIAL. INDEMNIZACION POR INVALIDEZ CORRESPONDIENTE AL INSTITUTO, RELEVANDO AL PATRON.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXIV, Quinta Parte; Pág. 90
De acuerdo con el artículo 96 de la Ley del Seguro Social, tanto los trabajadores como los patrones están obligados a cubrir las cuotas correspondientes al seguro, a que se refiere al capítulo V de la misma ley, o sea el de invalidez, vejez, cesantía y muerte por ello el patrón tiene que contribuir con el número mínimo de semanas que se requieren para cubrir la eventualidad de una invalidez de sus trabajadores por enfermedad no profesional, y por lo mismo no es lógico ni equitativo que además tuviera que aplicarse la fracción XII del artículo 126 de la ley laboral, y obligar al patrón a pagar la indemnización a que el mismo se refiere, pues esta disposición debe aplicarse indudablemente en todos aquellos casos en que los trabajadores, ya sea porque en su región no se haya implantado el régimen de seguridad social, porque no hayan sido debidamente inscritos, o bien porque no hayan alcanzado a cotizar las semanas correspondientes, no estén amparados por el seguro correspondiente; pero si en el caso la parte patronal cumplió con la obligación que le impone la Ley del Seguro Social, y protegió a los trabajadores reclamantes contra el riesgo de una incapacidad no profesional, debe estimarse que quedó relevado del pago de indemnización por invalidez. En segundo lugar, se toma en cuenta para sostener este criterio, que la prestación que constituye la pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y que fue posible porque el patrón cumplió con el pago de las cuotas para hacer válido el seguro correspondiente, es de mayor cuantía que el pago de una sola cantidad a que se refiere el artículo 126 en su fracción XII. En una lógica apreciación de la circunstancia de que actualmente sigan en vigor, tanto el artículo 126 en su fracción XII, como el capítulo de riesgos profesionales de la Ley Federal del Trabajo, a pesar de que está surtiendo efectos la Ley del Seguro Social, debe entenderse que si las responsabilidades patronales de la ley laboral existen en vigor, se debe a las situaciones anteriormente apuntadas, de que existen regiones donde todavía no se aplica el régimen de seguridad social; de que pueda darse el caso de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y por último, de que para ciertos seguros, se requiere un número de semanas de cotización mínima para que el trabajador perciba las prestaciones correspondientes, pero si la parte patronal había atendido al riesgo de invalidez de sus trabajadores, cotizando las semanas necesarias y formando así el capital para que se hiciera efectiva la prestación de una pensión por invalidez, éstas circunstancias debió tomarlas en cuenta la Junta, y estimar que en el caso no tenía aplicación la fracción XII del artículo 126, con la consecuencia del caso.
Precedentes
Amparo directo 1043/59. Textiles Monterrey, S. A. 21 de abril de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.