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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 275872
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXIII, Quinta Parte; Pág. 46
JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, CAPACIDAD Y ATRIBUCIONES LEGALES DE LAS.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXIII, Quinta Parte; Pág. 46
Es exacto que conforme a la fracción XX del artículo 123 constitucional sólo las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen capacidad y atribuciones legales para resolver todo lo relativo a las diferencias entre trabajadores y patrones, lo que está arreglado a derecho , toda vez que conforme a la citada fracción XX, las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patrones y uno del gobierno, norma que por su jerarquía constitucional no puede ser desvirtuada por la disposición contenida en una ley ordinaria y menos aún por alguna estipulación contractual, de lo que resulta que si bien el artículo 335 de la Ley Federal del Trabajo autoriza a los patrones y trabajadores para estipular en los contratos colectivos la organización de comisiones mixtas con las funciones económicas y sociales que estimen pertinente asignarle, agregando que las Juntas ejecutaran las resoluciones de dichas comisiones en los casos en que las partes las declaren obligatorias, el sentido de este artículo no puede ser el de que las comisiones de que se trata sustituyan a las Juntas de Conciliación y Arbitraje en el desempeño de la función jurisdiccional que constitucionalmente tienen encomendada y, por tanto, la resolución que dicten en un caso dado no puede estimarse obligatoria para el trabajador afectado ni le impide acudir ante la Junta competente a deducir los derechos que estime violados en su perjuicio.
Precedentes
Amparo directo 1819/59. Ferrocarriles Nacionales de México. 24 de marzo de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.