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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 275881
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXIII, Quinta Parte; Pág. 52
PETROLEROS. ASCENSOS DE LOS, DENTRO DE LAS CATEGORIAS ESCALAFONARIAS.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXIII, Quinta Parte; Pág. 52
Si bien es cierto que la fracción III cláusula 93 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero da al trabajador movilizado por razón de su experiencia, especialidad y aptitudes, el derecho a ser ascendido a la categoría inmediata superior, tal disposición debe entenderse aplicable en términos hábiles o sea dentro de las diversas categorías escalafonarias a excepción de la última, pues no existiendo categoría superior en el escalafón, tal disposición resulta inaplicable. De manera que si en la especie, la categoría superior a la desempeñada por el quejoso se encontraba fuera del escalafón, por ser el puesto de perforador de confianza y comprendido dentro del caso a excepción que marca la cláusula 94 del mismo contrato, la disposición mencionada en primer término no resulta aplicable, sin que fuera menester que en el contrato se estableciera expresamente, pues las cláusulas de un contrato no deben interpretarse aisladamente sino relacionándolas unas con otras. De lo anterior resulta que tratándose de puestos de confianza como lo es el de perforador, según el apartado cincuenta y seis del cuarto grupo de la cláusula 3a., el contrato colectivo no admite interpretación distinta de la gramatical y por tanto la designación de los trabajadores debe ser hecha libremente por el director general, sin más condiciones que los seleccione dentro del personal sindicalizado. En nada influye que el quejoso hubiese desempeñado en diversas ocasiones y temporalmente el puesto de perforador, pues siendo el puesto de planta el reclamado, sólo en los términos establecidos por el contrato colectivo podía obtenerlo, sin que como se ha dicho tuviese ese derecho. Tampoco influye que hubiese demostrado que otros trabajadores al ser movilizados hubiesen sido ascendidos ni que en su orden de movilización no se estableciera la disposición contractual en que se fundaba, pues en ella se establece que se efectuaba "de acuerdo con las facultades que concede a la institución el contrato colectivo de trabajo en vigor.", términos que como se ha visto son claros y no pueden fundar el derecho reclamado por el quejoso.
Precedentes
Amparo directo 4070/57. Vicente Rivera Espinosa. 10 de marzo de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agapito Pozo.