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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 275967
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXII, Quinta Parte; Pág. 57
PERIODISTAS. RESCISION DEL CONTRATO POR ESCRIBIR EN OTRO PERIODICO.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXII, Quinta Parte; Pág. 57
Si la empresa demandada se excepcionó en el sentido de que había rescindido el contrato de trabajo del quejoso, con fundamento en lo que dispone el artículo 121 de la ley laboral, en su fracción II, por haber cometido éste una falta de probidad al haber colaborado en un periódico competidor del periódico de la empresa que ella edita, publicando en aquel periódico un artículo, por lo que estimaba que había prestado servicios en una empresa antagónica y el actor justificó que la excepción de la demandada era inoperante porque ni había existido tal colaboración para un periódico antagónico, ni podía estimarse como falta de probidad el hecho de haber solicitado, mediante inserción pagada, la publicación de un escrito refutando una crítica que se le hiciera por uno de los redactores del mismo periódico, en relación con dos libros de los que el demandante es autor, ello no puede considerarse como una falta de probidad, por cuanto sólo se trata de una libre manifestación de ideas que no contiene ofensa alguna y menos aún para un compañero de labores. A mayor abundamiento, debe advertirse que en un régimen constitucional como el que nos rige, en el que la libertad de expresión es una de las primordiales garantías que consagra nuestra ley fundamental, principio que tan celosamente es defendido por la prensa de nuestro país, demostrando con ello su elevado concepto de esta garantía, no se concebiría una oposición de tal magnitud a una actitud, que no constituyendo delito alguno, representa una legítima defensa de las propias ideas, por cuanto cada individuo tiene facultad para opinar y expresar estas ideas, sin mas taxativa que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, como lo señala nuestro artículo séptimo constitucional.
Precedentes
Amparo directo 1438/59. J. Jesús Ojeda Sánchez. 24 de febrero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel Carvajal.