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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 276057
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXI, Quinta Parte; Pág. 54
PUESTOS DE LOS TRABAJADORES, NO ES SU DENOMINACION LO QUE DETERMINA EL SALARIO.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXI, Quinta Parte; Pág. 54
No es la denominación de un puesto lo que determina el salario de un trabajador, sino las actividades que éste desarrolla al servicio del patrón las que fijan su verdadera categoría dentro de una empresa, pues si efectivamente se ha dicho que en los casos en que se comprueba que el obrero realiza trabajos que caen dentro de un puesto distinto al que ha sido señalado en el contrato, tal hecho no significa que el trabajador realmente lo desempeñe, por lo que en esos casos debe asignársele el que legalmente le corresponda y debe pagársele asimismo el salario respectivo, a contrario sensu si en el contrato se establece que el trabajador tendrá un puesto determinado, que en realidad no habrá de desempeñar, por cuanto este carece del título y conocimientos indispensables para ejercerlo, tal circunstancia no significa que el objetivo de ambas partes al celebrarlo haya sido cumplir en términos estrictos la cláusula relativa, porque al asignarle el patrón al trabajador un empleo distinto y aceptar éste su desempeño con el salario respectivo, de hecho se modifica el contenido del contrato con el consentimiento de los obligados. Por tal motivo, si la Junta estimó en el laudo, que lo ocurrido fue que la intención de las partes se contrajo a modificar las condiciones pactadas y por lo tanto el verdadero puesto del actor fue el de inspector y no el de auditor, dicha conclusión no puede considerarse contraria a los términos reales de la contratación y por lo mismo tampoco puede ser violatoria de las garantías consignadas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Federal.
Precedentes
Amparo directo 1712/59. David Bustamante Paz. 29 de enero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel Carvajal.