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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 276076
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXI, Quinta Parte; Pág. 93
TRABAJADORES DEL ESTADO. POLICIAS Y EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS. NO SON CONSIDERADOS POR LA LEY COMO DE CONFIANZA.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXI, Quinta Parte; Pág. 93
La Cuarta Sala de la Suprema Corte ha estimado que el inciso c), fracción II, del artículo 4o. del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, no incluye a los empleados administrativos que laboran en la Jefatura de Policía, pues dicha disposición legal no puede examinarse en forma aislada, sino que precisa relacionarla con el Reglamento de Policía Preventiva del Distrito Federal, en el cual se distingue entre personal de carrera y el personal integrado por auxiliares y asimilados, indicándose en el artículo segundo de dicho reglamento de la policía preventiva que éste personal se integra con dos grupos de elementos, el de línea y el de servicios, quedando incluidas en el primero, todas aquellas personas a quienes se destina para vigilar que no se altere el orden público y para intervenir como auxiliares en los actos que afecten a la integridad de las personas, la moral o las buenas costumbres; en tanto que el segundo lo integran aquellas personas que laboran en las oficinas y otras dependencias administrativas, no pudiendo inferirse que los empleados de las mismas, quienes no desempeñan funciones de vigilancia del orden público, aun cuando ostenten la denominación de "policía" deban ser considerados como miembros de la Policía Preventiva del Distrito Federal, para los efectos señalados en el estatuto, sino que por el contrario se trata de personal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del propio reglamento, debe ser permanente y por lo tanto no puede ser destituido o inhabilitado, sino por sentencia de tribunal competente, que en el caso sólo puede ser el Tribunal de Arbitraje. Ahora bien, si el actor, desempeñaba un puesto de mecanógrafo, para los efectos del reglamento citado tenía el carácter de empleado administrativo dentro de la Jefatura de Policía, en la cual los puestos de confianza comprenden únicamente a la oficialidad, a los policías, cabos y sargentos, incluidos en el personal de línea, quienes por sus funciones están sujetos a un régimen en el que prevalece la disciplina militar; pero no se comprende en este personal a los mecanógrafos, quienes son simples amanuenses. Estimar por lo tanto en forma diferente el régimen de trabajo de dichos mecanógrafos, implicaría otorgar al artículo 4o. del Estatuto Jurídico, un alcance uniforme que no tiene, tratándose de empleados propiamente dichos de la Policía Preventiva del Distrito Federal, porque al distinguirse dos grupos de servidores en ella, uno administrativo y otro militarizado, es inconcuso que por la naturaleza de las funciones que desempeña cada uno de ellos, de hecho se rigen por disposiciones diferentes. Tan es así que todo el personal no militarizado, aun ostentando puestos de oficiales, cabos o sargentos, según el departamento u oficina en donde se hallen asignados, no están obligados a cumplir con determinadas normas a que se encuentra sujeto el personal de línea, como los son las llamadas "revistas", el "acuartelamiento", los "plantones" o los "arrestos" cuando incurren en algunas faltas, sino que sus actividades como las de cualquier otro servidor público, las desarrollan en una oficina. Por este motivo las califica la responsable como "burocráticas", oponiéndolas a las del personal militarizado que comprende a los policías de pie, de idiomas, montados, los policías de los cuerpos motorizados y los del cuerpo de bomberos, quienes inclusive, por disposición reglamentaria, están sujetos a otro tipo de nombramiento. Es también por esta razón que la condena por salarios caídos resulta procedente, pues es consecuencia del despido injustificado que sufrió el actor, por lo que la aplicación del artículo 41, fracción V, del estatuto, es correcta, ya que en este cuerpo de leyes se considera como obligación de los Poderes de la Unión, cubrir la indemnización que corresponde en estos casos, y el monto de dichos salarios caídos equivale al pago de daños y perjuicios ocasionados al empleado y de los cuales debe ser legítimamente resarcido.
Precedentes
Amparo directo 752/59. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 29 de enero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel Carvajal.
Amparo directo 760/59. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 7 de enero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Sexta Epoca, Quinta Parte:
Volumen XXVIII, página 149. Amparo directo 754/59. Jefe de Departamento del Distrito Federal. 29 de octubre de 1959. Cinco votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.
Nota: En el Volumen XXVIII, página 149, la tesis aparece bajo el rubro "TRABAJADORES DEL ESTADO, POLICIAS, EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS ESTAN EXCLUIDOS DE LOS PUESTOS DE CONFIANZA.".