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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 276084
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXX, Quinta Parte; Pág. 9
AMPARO INTERPUESTO POR CORREO.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXX, Quinta Parte; Pág. 9
La demanda debe estimarse presentada en tiempo aun cuando su recibo en la Oficialía de Partes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no haya ocurrido dentro del término de quince días que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo, modificándose la jurisprudencia que al efecto venía sosteniendo la Cuarta Sala de la Suprema Corte, por las siguientes razones: Durante algún tiempo privó el criterio de que "si el quejoso, dentro de los quince días siguientes al de la notificación del laudo y a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, envía por correo su demanda, directamente a la Suprema Corte, la cual es recibida en la Oficina de Certificación y Correspondencia después del término mencionado, debe entenderse que el acto reclamado fue consentido tácitamente por no haberse promovido el juicio de amparo dentro del término legal, pues el mismo no puede prorrogarse por la circunstancia apuntada y debe atenderse exclusivamente a la fecha de recibo de la demanda y no a la del depósito del sobre que la contenga, porque éste es sólo uno de varios medios que pueden emplearse para lograr su interposición.". Sin embargo, la Cuarta Sala de la Suprema Corte ha resuelto modificar esa jurisprudencia con fundamento en los artículos 194 y demás relativos de la propia Ley de Amparo, en virtud de que no debe restarse eficacia a la disposición contenida en el artículo 25 de la misma Ley de Amparo, pues con la tesis que se venía sosteniendo, se reducían los términos legales de quienes se encontraban fuera del lugar donde reside el Juez o tribunal respectivo, sobre todo en aquellos casos en que la responsable no actúa con diligencia expidiendo las certificaciones que le solicitan las partes. Se ha llegado por tanto a la conclusión que seguir sosteniendo un criterio tan rigorista para computar el término de que debe disfrutar el quejoso para interponer una demanda de amparo, en los casos en que opta por remitirla empleando el correo, equivale a hacer nugatorio un derecho establecido por la ley y en consecuencia debe ser modificada tal jurisprudencia para comprender dentro del periodo que marca el artículo 21 de la Ley de Amparo, a todas aquellas demandas depositadas en la oficina postal respectiva durante los quince días que se conceden a cualquier quejoso para interponerlas.
Precedentes
Amparo directo 4240/58. Sindicato de Trabajadores de la Industria del Pan y Similares del Estado de Durango. 9 de diciembre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Angel González de la Vega. Ponente: Angel Carvajal.