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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 276102
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXX, Quinta Parte; Pág. 95
RESCISION POR ACTOS CONTRA EL PATRON O CONTRA LOS COMPAÑEROS DE TRABAJO.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXX, Quinta Parte; Pág. 95
La fracción II del artículo 121 de la ley laboral se refiere a actos contra el patrón. Estos actos sólo constituyen una causa de despido si se realizan durante la jornada de trabajo ordinaria o extraordinaria, porque cualquier acto de violencia fuera de ellas, o cae dentro de la fracción IV o se convierte en un acto de hombre a hombre, que cae bajo las reglamentaciones penales o de policía. en contrario, los actos de violencia, amagos, etcétera, cometidos contra algunos de los trabajadores, sólo son causa de despido si se altera con ellos la disciplina en el lugar en que se desempeña el trabajo, aunque el trabajador perturbador no esté desarrollando jornada de trabajo, pues en su día de descanso, por ejemplo, puede ir al lugar en que se desempeña el trabajo a alterar la disciplina y con ello incurre en la causa señalada en la fracción III del citado precepto; por ello es que el legislador, tratándose de los mismos actos, precisó tres causales distintas. Consecuentemente, la concordancia de ambas fracciones no es exacta ni jurídica. Ahora bien, para que se altere la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo, no es preciso que los actos indebidos se ejecuten en presencia de los demás trabajadores, si sus consecuencias tienen por resultado tal alteración de la disciplina. Así, si como resultado de la riña habida entre un lesionado y el actor lesionador, ocurridas en un barco, la alteración de la disciplina llegó hasta dar lugar a que el barco no zarpara ni en la hora ni en el día fijados por el capitán para su salida de puerto, sino que tuvo necesariamente que intervenir el Ministerio Público, declarar los tripulantes, suspender las labores de partida, curar al lesionado, etcétera, todo ello no puede estimarse sino como comprendido en la causal precisada en la fracción III del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo y por lo tanto el despido es plenamente justificado.
Precedentes
Amparo directo 561/58. Petróleos Mexicanos. 7 de diciembre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gilberto Valenzuela. Ponente: Angel González de la Vega.