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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 276157
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIX, Quinta Parte; Pág. 73
SERVICIOS PUBLICOS. SINDICATOS CONCESIONARIOS DE MANIOBRAS QUE CELEBRAN CONTRATOS RELACIONADOS CON.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIX, Quinta Parte; Pág. 73
Basta leer el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación para llegar a la conclusión de que si bien es cierto que en dicha disposición se dice que se considerarán como servicios públicos conexos con las vías generales de comunicación y medios de transporte, los que presten las agrupaciones que obtengan permiso para ello, y más adelante se precisan una serie de condiciones para la prestación de tales servicios, se indica en párrafo especial que si tales agrupaciones de trabajadores celebran contratos de trabajo en los términos de la ley de la materia, sólo tendrán como obligación consignar en ellos cuotas y condiciones iguales a las que fijan las tarifas autorizadas por la Secretaría de Comunicaciones, bajo pena de nulidad de cualquier cláusula en contrario; debiendo además quedar incluidas en estas cuotas las prestaciones adicionales, como pago de séptimo día, vacaciones y demás obligaciones que imponga la ley de la materia. De lo cual se deduce que no está descartada, sino confirmada, la posibilidad de que exista una contratación colectiva, por lo que, se repite, es posible la coexistencia de ambas situaciones jurídicas, porque pretender la firma de un contrato colectivo en los términos en que lo demanda un sindicato, no significa en forma alguna la aceptación de su clausulado, ni mucho menos significa que los demandados deban someterse a las bases propuestas, ya que aparte de que éstas han de quedar sujetas a lo señalado en el artículo 124 ya citado, debe tomarse en cuenta también la naturaleza del servicio que se preste, ya sea eventual, para obra determinada, por tiempo fijo, etcétera, condiciones que impone a su vez la ley laboral y que confirman el principio de libertad de los patrones en el tipo de contratación que se elija. Lo único que se busca, es que los trabajadores que llevan al cabo los servicios de carga, descarga, estiba y desestiba, etcétera; conserven en su actividad un mínimo de garantías que les protejan en sus relaciones jurídicas, mismas que se otorgan a cualquier otro núcleo de obreros, ya que es innegable que si los patrones están obligados a realizar estas maniobras y lo hicieran con sus propios trabajadores, tendrían que fijarles una jornada de trabajo, un día de descanso a la semana, pago por tiempo extraordinario, pago proporcional correspondiente al séptimo día o a los días de descanso obligatorio en que se vieran en la necesidad de trabajar, vacaciones, etcétera, por ser consecuencia directa del contrato que al efecto celebrasen con esos trabajadores. De aquí que el hecho de garantizar los servicios de las personas agremiadas al sindicato por medio de un contrato colectivo, no se opone a su condición de permisionarios, porque sólo en el caso de que su agrupación se hubiese organizado como empresa de maniobras, la situación de estos trabajadores sería la de obreros al servicio de dicha empresa. Pero no actuando en el caso el sindicato actor con este carácter, sino a virtud de la facultad que le otorgó la Secretaría de Comunicaciones pues no está excluida en la legislación correspondiente la posibilidad de que las agrupaciones obreras puedan obtener la concesión para llevar al cabo las maniobras de que se viene tratando.
Precedentes
Amparo directo 5304/58. Almacenes Nacionales de Depósito, S. A. 11 de noviembre de 1959. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo directo 2807/58. Arturo Quintana y coagraviados. 11 de noviembre de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.