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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 276215
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVIII, Quinta Parte; Pág. 72
FALTAS REITERADAS, CAUSALES DE TERMINACION DEL CONTRATO.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVIII, Quinta Parte; Pág. 72
El hecho de que se descuente a un trabajador al servicio del Estado el sueldo de los días en que falta injustificadamente, no constituye una sanción, ya que si el salario es la retribución que debe pagársele a cambio de los servicios prestados, lógico es que cuando no presta servicios sin justificación, no tiene derecho a recibir retribución alguna. En los casos en que, como en el presente, los retardos fuera de tolerancia para asistir a sus labores, se considera que implican una falta de asistencia injustificada con la consecuencia de que se descuente el sueldo correspondiente, si se configura una sanción impuesta por el incumplimiento a las disposiciones sobre el horario del trabajo, pero el hecho de que con base en la reiteración de esos retardos, solos o aunados a faltas efectivas, se considere que esa acumulación de hechos de igual naturaleza, constituye una falta de cumplimiento al contrato de trabajo y por ende, se solicite por el titular el cese del empleado, aparte de haberle impuesto las sanciones respectivas, la actitud del titular no puede estimarse como una nueva sanción, tanto por la razón expresada en el caso por el Tribunal de Arbitraje o sea la de que los descuentos por los retardos son sanciones impuestas con referencia a casos aislados, que al repetirse, dan idea clara de la desobediencia sistemática que a su vez, da realidad al concepto jurídico de incumplimiento al contrato de trabajo y por ende, al nacimiento de la condición requerida para el ejercicio de la acción del titular para que se den por terminados los efectos del nombramiento del trabajador, como por la sustentada por esta Cuarta Sala en el sentido de que el cese, no es propiamente una sanción disciplinaria porque las medidas de este carácter como las amonestaciones, las notas malas, las suspensiones, etcétera, como su nombre lo indica, tienden a encausar el normal desarrollo de las actividades del empleado público, mediante el logro de su buen comportamiento, y por ende, a mantener la vigencia del nombramiento, dentro de cuyo desarrollo se imponen, consideraciones que no pueden establecerse respecto del cese, ya que éste constituye la manifestación lisa y llana del titular burocrático, de dar por terminados los efectos del nombramiento expedido a favor del empleado, sin ulteriores finalidades.
Precedentes
Amparo directo 6095/58. Angel Medrano Páez. 9 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.