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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 276237
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVIII, Quinta Parte; Pág. 126
PETROLEOS MEXICANOS. ANTIGÜEDAD, DESCUENTO DEL TIEMPO DE.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVIII, Quinta Parte; Pág. 126
Si la empresa ha dejado de computar de la antigüedad del actor, las faltas injustificadas a su trabajo, ese descuento no pugna con lo dispuesto en la cláusula 14 del contrato colectivo, conforme a la cual sólo está obligada a sumar el tiempo que efectivamente laboren los trabajadores, aparte del tiempo a que aluden los supuestos que en forma limitativa se establecen en los incisos de la mencionada disposición, tales como el desempeño de funciones sindicales, asistencia a convenciones, integración de comisiones mixtas, etcétera. Ahora bien, si la Junta, al respecto, sin desconocer el contenido de la expresada disposición aduce que conforme a la diversa cláusula 31 de aquella contratación, las faltas en el trabajo serán sancionadas previa investigación y que, como la empresa no la realizó, el descuento de tiempo en antigüedad resultó indebido, este argumento es ilegal porque la Junta da a la cláusula 31 un alcance que no tiene, pues el dispositivo se refiere a las faltas cometidas en el trabajo, pero no a las faltas al trabajo, o sea a la inasistencia, que es precisamente lo alegado por la empresa; de tal manera que si mediante los reportes glosados a los autos, se acreditó que el actor faltó a sus labores, reportes que fueron ratificados ante la Junta, con ello la empresa demostró la causa del descuento efectuado y tocó entonces al actor probar, en contrario, bien la inexistencia de las faltas que se le atribuyen, o que éstas fueron justificadas; y como sobre el particular no aportó elemento de convicción alguno, resulta que la acción deducida es improcedente, por una parte, y por otra, el laudo impugnado al establecer su condena basada en el argumento comentado, infringe por defectuosa apreciación de las pruebas relatadas, la norma que previene el artículo 550 de la ley federal, implicando ello la concesión absoluta del amparo solicitado.
Precedentes
Amparo directo 1267/59. Petróleos Mexicanos. 7 de octubre de 1959. Cinco votos. Ponente: Angel González de la Vega.