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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 276276
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVII, Quinta Parte; Pág. 14
CONTRATOS DE OBRA A PRECIO ALZADO, SE RIGEN POR LA LEY CIVIL Y NO LABORAL.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVII, Quinta Parte; Pág. 14
Conforme al artículo 2605 del Código Civil, el servicio doméstico, el servicio por jornal, el servicio a precio alzado en el que el operario sólo pone su trabajo, y el contrato de aprendizaje, se rigen por la Ley Reglamentaria del Artículo 123 de la Constitución Federal y, de acuerdo con el 2616, el contrato de obras a precio alzado, cuando el operario dirige la obra y pone los materiales, se sujeta a las reglas que establece dicho código. Atentos los preceptos citados, es claro que debe distinguirse entre el contrato de obras a precio alzado anteriormente citado y el contrato de trabajo; la existencia de estas dos clases de contratos y la circunstancia de que el de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se encuentre regido por el Código Civil deriva, además, del artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con su artículo 39, pues aquel precepto dispone que en los contratos en que se estipule que el salario se pagará por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, así como la retribución correspondiente. La diferencia entre ambos tipos de contrato deriva, por una parte, como lo sostiene unánimemente la doctrina, de que en el contrato de trabajo la prestación del obrero consiste en energía de trabajo, en tanto que en el contrato de obras a precio alzado, lo que se promete por el operario es el resultado del trabajo, esto es, una obra producida; por otra parte, de que en el contrato de trabajo todo el riesgo es a cargo del empresario, puesto que la obligación del trabajador consiste en poner, a disposición de aquél, su energía de trabajo, mientras que en el contrato de obras a precio alzado, el riesgo es a cargo del operario, en atención, precisamente, a que lo que se promete es el resultado del trabajo, o como se dijo, una obra producida; pero para que este contrato de obras a precio alzado, exista, y esta es la tercera diferencia que hay entre los contratos de que se viene haciendo mérito, es preciso que el operario prometa una obra determinada por un precio alzado, debiendo poner el mismo operario los materiales que tengan que emplearse en la construcción de la obra, así como los útiles, herramientas, etcétera, no teniendo más derecho el operario que el de obtener el precio alzado que se hubiere convenido, previa la entrega que haga de la obra; finalmente y como consecuencia de los caracteres señalados, en el contrato de obras, toda la dirección corresponde al operario, consecuencia lógica si se considera que, estando a su cargo los riesgos, necesita libertad absoluta de dirección, ya que, de otra manera, si su dirección está restringida o subordinada a un tercero, no sería posible hacer recaer sobre él los riesgos de construcción, puesto que el buen resultado de la misma dependerá, fundamentalmente, de la buena dirección y si ésta no corresponde al operario sino a un tercero, el éxito o fracaso de la construcción dependerá, también, de ese tercero.
Precedentes
Amparo directo 6168/56. Rubén Plata y coagraviados. 4 de septiembre de 1959. Cinco votos. Ponente: Agapito Pozo.