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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 276315
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVII, Quinta Parte; Pág. 44
TRABAJADORES DEL ESTADO, EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA JEFATURA DE POLICIA, NO CLASIFICADOS EMPLEADOS DE CONFIANZA.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVII, Quinta Parte; Pág. 44
En manera alguna puede aceptarse como de confianza un puesto de empleado administrativo, ya que el inciso C) de la fracción II del artículo 4o. del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, no incluye a los empleados administrativos que laboran en la jefatura de policía, pues es preciso interpretar dicha disposición estatutaria relacionándola con el Reglamento de Policía Preventiva del Distrito Federal, en la cual se distingue entre personal de carrera, auxiliares y asimilados, definiéndose en el artículo 2o. del referido reglamento, cual es el personal de carrera. Indícase además en esta disposición reglamentaria que este personal queda comprendido por dos grupos de elementos, el de línea y el de servicios, formado el primero de ellos por todas aquellas personas a quienes se destina para evitar alteraciones del orden público y para intervenir como auxiliares en la represión de los actos que afecten a la integridad de las personas, la moral o las buenas costumbres, en tanto que el segundo está integrado por las personas que laboran en las oficinas y demás dependencias administrativas, no pudiendo inferirse que los empleados administrativos, quienes no desempeñan funciones de vigilante del orden, aun cuando ostenten la denominación de "policía" deban ser considerados como miembros de la Policía Preventiva del Distrito Federal, para los efectos señalados en el estatuto, sino que por el contrario, se trata de personal que, de conformidad con lo establecido en le artículo 36 del propio reglamento, debe ser permanente y el cual no puede ser destituido o inhabilitado, sino por sentencia de tribunal competente. Ahora bien, si se analiza con detenimiento dicho reglamento se encuentra que los empleados administrativos están excluidos de los puestos de confianza de la propia jefatura, el cual comprende tan sólo a la oficialidad, a los policías, cabos y sargentos, incluidos en el personal de línea y quienes por sus funciones quedan sujetos a un régimen distinto, en el que prevalece la disciplina militar. Por ello, estimar en forma diferente éste régimen de trabajo implicaría otorgarle al artículo 4o. del Estatuto Jurídico un alcance uniforme que no tiene tratándose de los empleados propiamente dichos de la Policía Preventiva del Distrito Federal, porque al distinguirse dos grupos de servidores en ella, uno administrativo y otro militarizado, es indiscutible que por la naturaleza de las acciones que desempeña cada uno de ellos, de hecho se rigen por disposiciones diferentes. Tan es así, que los empleados administrativos, aun ostentando puestos de cabos o sargentos, según el departamento u oficina en donde de hallen asignados, no están obligados a cumplir con determinadas normas a que se encuentra sujeto el personal de línea, como lo son las llamadas "revistas", "acuartelamiento", los "plantones" o los "arrestos" cuando incurren en algunas faltas, sino que sus actividades como las de cualquier otro servidor público, las desarrollan en una oficina.
Precedentes
Amparo directo 756/59. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 28 de septiembre de 1959. Cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.