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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 276584
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIV, Quinta Parte; Pág. 80
FERROCARRILEROS. SERVICIOS PRESTADOS EN LUGAR DISTINTO DEL EN QUE RESIDEN.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIV, Quinta Parte; Pág. 80
La cláusula 180 del Contrato Colectivo para la Especialidad de Vías y Conexos ordena que cuando los trabajadores salgan de su jurisdicción pero dentro de su división, se les pagará todo el tiempo inactivo fuera de su jornada reglamentaria a base de cuota sencilla, más los gastos en camino a que tengan derecho; es decir, de conformidad con esta disposición contractual cuando un trabajador es llevado a prestar servicios en lugar distinto a aquel en que reside, si al cumplir su jornada reglamentaria tiene que permanecer inactivo en ese lugar, en espera de ser trasladado de regreso a su campamento, las horas que permanezca en estas condiciones, le deben ser pagadas a base de cuota sencilla, sin perjuicio de los gastos en camino que le correspondan. Ahora bien, al negar la demandada los hechos relatados por los actores y decir que se les pago la compensación que les correspondía, aquélla quedó obligada a justificar lo siguiente: 1o. Que los demandantes no permanecieron inactivos fuera de su residencia el tiempo que indicaron en su demanda laboral y en las fechas que señalaron; 2o. Que al ser movilizados fue con apoyo en determinada disposición contractual; 3o. Que como consecuencia de lo anterior no les correspondía el pago que reclaman, sino el que recibieron a título de compensación. Y si ninguno de esos extremos acreditaron los ferrocarriles, la Junta violó en perjuicio de los quejosos, al absolver a la empresa, los artículos 550 y 551 de la Ley Federal de Trabajo, resultando por lo mismo violadas las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo directo 3323/58. Manuel Miranda A. y coagraviados. 15 de junio de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.