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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 276600
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIV, Quinta Parte; Pág. 116
TRABAJADORES APODERADOS.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIV, Quinta Parte; Pág. 116
La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, establece que los gerentes deben ser considerados como trabajadores, sólo cuando no fueren parte integrante de la empresa, y no estuvieren vinculados a los resultados económicos de la actividad de la misma, pues en este caso tienen incuestionablemente el carácter de patrones. Ahora bien, si en el conflicto se rindió como prueba la escritura constitutiva de la sociedad, en la que se estableció que: "Además de las acciones ordinarias antes citadas se crea una acción especial a favor de la persona que desempeñe el cargo de gerente de la sociedad, acción que le da derecho a percibir un cinco por ciento de las utilidades líquidas anuales, participación que será preferente al pago de las acciones ordinarias y de los bonos de fundador que más adelante se mencionan. Dicha acción especial es inalienable, pues sólo podrá transferirse con el cambio de gerente.". Y "el gerente tendrá el sueldo que fije el consejo de administración al nombrarlo, además de la participación que conforme a la cláusula IX, le corresponde por su acción especial.", esta acción es de las conocidas con el nombre de acciones de trabajo, autorizadas por la Ley General de Sociedades Mercantiles, tanto en la exposición de motivos que aclara el concepto cuanto en el artículo 114 de la propia ley, que es de trabajo la acción de que se trata está precisamente aclarado en las cláusulas transcritas, y tan es así, que el sueldo lo constituye lo que perciba de acuerdo con lo que se le fije y la participación que le toque por su acción especial, con todo lo que se viene a determinar sin género de dudas, que ésta acción inalienable y que sólo puede transferirse con el cambio de gerente, es típicamente de trabajo, sin que pueda sostenerse válidamente que el actor, por virtud de la misma, estuviera vinculado con la empresa en actividades de lucro, como son las que caracterizan a los socios, en orden al pago de sus acciones, sino exclusivamente ligado con la empresa e interesado en la percepción de lo que su acción produjera, porque éste producto y el sueldo que le fijó el consejo, conjuntamente constituían su salario, luego la jurisprudencia que se invoca, no es la aplicable para este caso en que sí existió contrato de trabajo entre la empresa y el actor.
Precedentes
Amparo directo 1299/57. Asociación Médico Industrial, S. A. de C. V. 3 de junio de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Agapito Pozo.