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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 276636
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXII, Quinta Parte; Pág. 46
CHOFERES. DESPIDO POR TRABAJAR CON ALIENTO ALCOHOLICO.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXII, Quinta Parte; Pág. 46
La fracción XIII del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo, debe interpretarse atendiendo a las circunstancias de tiempo y de la calidad específica del trabajo desempeñado. Si en muchas clases de labores sólo puede justificarse la rescisión del contrato por presentarse el trabajador en estado de embriaguez, porque el espíritu del precepto es que el trabajador sea eficiente en el trabajo que desempeña y no altere la disciplina del centro de labores, no ocurre lo mismo cuando el trabajo que se desempeña coloca bajo el cuidado del trabajador la vida de muchas personas y cuando comprobado el aliento alcohólico varias horas después de haberse ingerido el licor, ya ha recuperado el sujeto su equilibrio y otras características perdidas en el estado de embriaguez, pero no el dominio y eficiencia necesarios para desempeñar la clase de trabajo que el actor desempeñaba, en el cual es conocido por divulgación científica, que una sola copa basta para que el que maneja un carro pierda ciertas condiciones de eficiencia para conducirlo con el margen de seguridad necesaria. Es prohibición para los trabajadores, precisada en la fracción I del artículo 114 de la Ley Federal del Trabajo, ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad o de terceras personas y la fracción IV del mismo precepto reproduce la fracción XIII del artículo 121. De allí que esta última causal de rescisión debe interpretarse tomando en consideración la fracción I del artículo 114. Por estas razones debe estimarse que es obligación imprescindible de los choferes que manejen autobuses de pasajeros la de no ingerir alcohol en ninguna cantidad ni proporción cuando han de desempeñar sus labores, y encontrarse suficientemente aptos para evitar todo peligro, imputable a sus condiciones físicas, para los pasajeros. En consecuencia, debe interpretarse la fracción XIII del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo respecto de cierta clase de labores en forma tal que aunque la embriaguez no se manifieste de manera evidente, basta el aliento alcohólico que presente el trabajador para que se estime que el precepto les es aplicable, concordándolo con el artículo 114, fracción I, del mismo ordenamiento.
Precedentes
Amparo directo 3809/57. Benito Gutiérrez. 10 de abril de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.