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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 276646
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXII, Quinta Parte; Pág. 65
FERROCARRILEROS. ACCIDENTES A FAMILIARES QUE VIVAN EN CARROS CAMPAMENTOS.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXII, Quinta Parte; Pág. 65
La cláusula 254 del contrato colectivo de trabajo, establece que: "Cuando por descarrilamiento u otra clase de accidentes ocurridos a trenes, resulten lesionados familiares de trabajadores que por la índole del trabajo que desempeñan éstos, tengan que vivir en carros campamentos, la empresa enviará inmediatamente al personal médico necesario para que les imparta los primeros auxilios, trasladando inmediatamente a los lesionados a los hospitales, donde se les dará alojamiento, alimentación y atención médica ... Si como consecuencia de estos accidentes resulta alguna incapacidad permanente o la muerte, la empresa indemnizará al trabajador o sus familiares, de acuerdo con la tabla de indemnizaciones que consta en el capítulo XVII de este contrato ...". Tal como se encuentra concebida dicha cláusula es inconcuso que, para que se actualice la obligación de la empresa de cubrir indemnizaciones por incapacidad permanente o muerte de los familiares de los trabajadores, se requiere la realización del supuesto previsto en la misma cláusula, es decir, que la incapacidad permanente o el fallecimiento sean consecuencia de "descarrilamiento u otra clase de accidentes ocurridos a trenes.". Si alega el quejoso que la cláusula de referencia impone a la empresa la obligación de indemnizar a los trabajadores y a sus familiares por cualquier clase de accidentes motivados por trenes, la objeción carece de validez porque, de aceptarse tal interpretación, se desvirtuarían sin fundamento alguno los términos de la disposición contractual, los cuales son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por lo que debe estarse al sentido literal de la cláusula, máxime que en autos no existe dato alguno que autorice a suponer que fue otra la intención de los contratantes.
Precedentes
Amparo directo 1190/58. Loreto Moreno B. 15 de abril de 1959. Cinco votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.