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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 276656
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXII, Quinta Parte; Pág. 84
INCAPACIDAD, INDEMNIZACION POR. PUEDE SER RECLAMADA POR LOS DEPENDIENTES ECONOMICOS DEL TRABAJADOR.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXII, Quinta Parte; Pág. 84
La argumentación en el sentido de que el pago de una indemnización por incapacidad permanente o temporal, total o parcial, proveniente de un riesgo profesional, sólo puede ser reclamada por el trabajador, extinguiéndose el derecho correspondiente por su muerte, razón por la cual sus dependientes económicos no pueden exigir el pago de esa indemnización, no es correcta. En efecto, si bien es cierto que en un principio se sostuvo por esta Suprema Corte el criterio de que el derecho a exigir esas indemnizaciones, en los términos del artículo 300 de la Ley Federal del Trabajo, sólo competía al trabajador, con la salvedad de que si éste en vida había ejercitado la acción correspondiente entonces ese derecho era susceptible de transmitirse a sus herederos, dicho criterio ha evolucionado y así, en las ejecutoria dictadas en diversos amparos, se sostuvo que conforme a la disposición expresa del artículo 300 de la Ley Federal del Trabajo, sólo el trabajador tendría derecho a ejercitar la acción sobre indemnizaciones, excluyéndose la posibilidad del derecho de terceros a título contractual para ejercitar la acción relativa, así como para intentar el cobro de esa percepción por acción oblicua o como resultado de embargo, dados los fines que tiende a satisfacer esa indemnización, pero que no podría dársela al mismo artículo el alcance de que impedía, a los sucesores a título de herencia, ejercitar la acción repetida, por ser un derecho que había ya entrado al patrimonio del autor de la sucesión. Posteriormente, esta idea se amplió aún más, quedando enunciada en los términos siguientes: Las prestaciones pendientes de pago a la muerte de un trabajador deben ser pagadas, en caso de fallecimiento de éste a sus dependientes económicos que las reclamen por medio del juicio laboral respectivo, pues aunque tal procedimiento no se apoye en precepto expreso de la Ley Federal del Trabajo, tiene su justificación en los principios que se derivan de la misma, toda vez que tales prestaciones constituyen percepciones pecuniarias emanadas del contrato de trabajo, que por el mismo corresponden al trabajador y, a falta de éste por fallecimiento, a sus beneficiarios y no a sus sucesores legales, en virtud de que aquéllos tienen necesidades inmediatas que satisfacer para las que no cuentan con más medios que las remuneraciones derivadas del trabajo del propio trabajador, y no pueden esperar para reclamarlas la dilatada tramitación de un juicio sucesorio, que además exige gastos casi inaccesibles a la gran mayoría de los dependientes de un obrero y también, la más de las veces, superiores a las cantidades pendientes de pago por el patrón.
Precedentes
Amparo directo 4234/58. Nicolasa Bernabé de Jesús. 6 de abril de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.