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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 276682
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXII, Quinta Parte; Pág. 108
RIESGOS PROFESIONALES. LAS INCAPACIDADES NO SE DETERMINAN POR CONVENIO.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXII, Quinta Parte; Pág. 108
El artículo 293 de la ley laboral dice en su primera parte que se tomará como base para calcular las indemnizaciones de que trata el título de riesgos profesionales, el salario diario que percibe el trabajador en el momento en que se realice el riesgo, y es evidente que el riesgo no se realiza cuando por convenio entre las partes se fija el grado de incapacidad producida, ya que en primer lugar no es un convenio entre las partes el que determina el grado de incapacidad, sino la opinión de un perito, y además la incapacidad existe y se ha realizado en riesgo, aunque no se conozca su cuantificación legal. El convenio que al efecto se celebra no es para determinar el porcentaje de incapacidad, sino, para hacer el pago de la indemnización en forma y ajustar este acto al artículo 98 de la ley laboral, pero el riesgo debe estimarse realizado desde el momento en que existe la incapacidad para el trabajo o para cualquier función vital. El riesgo no es sino la probabilidad de un daño y se realiza al ocurrir el mismo, o cuando en tratándose de riesgos profesionales, las lesiones o perturbaciones funcionales en caso de accidente, y el estado patológico en caso de una enfermedad, se han traducido en una incapacidad o bien en la muerte.
Precedentes
Amparo directo 1042/58. Víctor Manuel Sáenz Gutiérrez. 16 de abril de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.