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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 276685
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXII, Quinta Parte; Pág. 113
SALARIOS CAIDOS, PAGO DE LOS, AUNQUE EL SINDICATO ENVIE UN TRABAJADOR SUSTITUTO DEL DESPEDIDO.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXII, Quinta Parte; Pág. 113
El derecho de un trabajador a percibir los salarios caídos como consecuencia de un despido injustificado, no se altera ni se destruye por la circunstancia de que el sindicato a que pertenezca, siendo el titular del contrato colectivo de trabajo en la empresa donde prestaba sus servicios, haga uso del derecho que le otorgue el pacto colectivo y envíe al patrón un trabajador sustituto para cubrir la planta correspondiente en tanto se dilucida ante el tribunal competente la situación del que como titular había venido ocupándola, ya que se trata del ejercicio de dos derechos distintos. Uno, el del sindicato, a quien le importa hacer efectiva su facultad contractual de mantener ocupada la planta con uno de sus asociados y otro, el del trabajador despedido, quien, como en la especie, puede optar por reclamar su reinstalación con el consiguiente pago de salarios caídos, y el ejercicio del derecho del sindicato no puede interferir con el del trabajador ni aun en el caso de que sea aquel quien lo patrocine en el juicio relativo. Por tanto, la circunstancia de que el patrón pague al trabajador sustituto enviado por el sindicato los salarios que devenga por sus servicios durante el lapso que comprende la tramitación de la demanda del sustituido, resulta ineficaz como defensa ante la pretensión de éste de que se le paguen los salarios que debió percibir si no se hubiera roto injustificadamente su contrato. En tal virtud, si la Junta responsable, una vez que consideró acreditado el despido injustificado del trabajador, de acuerdo con lo reclamado condenó a la empresa quejosa a reinstalarlo y a pagarle los salarios caídos, actuó correctamente y con apego a los dispositivos legales que fundan esas pretensiones y a lo dispuesto por el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, de lo que resulta que su laudo no es violatorio de garantías individuales, sin que obste para sostenerlo así que la demandada haya manifestado, cuando se notificó de la opinión emitida por la Junta de Conciliación, que estaba dispuesta a acatarla, reinstalando al trabajador, si en el periodo de arbitraje, cuando se fijó definitivamente la lite, no sostuvo esa actitud.
Precedentes
Amparo directo 3799/58. Embotelladora "Gol" S. de R. L. 23 de abril de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.