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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 276686
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXII, Quinta Parte; Pág. 116
TERCEROS EXTRAÑOS, ACEPCION DE.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXII, Quinta Parte; Pág. 116
La fracción XXVII del artículo 123 constitucional establece de manera precisa que serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato, las que en la propia fracción se señalan, en las cuales no puede encontrarse catalogada la acción que intenta la unión demandante, si no intervino en la formulación del contrato cuya revisión y nulidad pretende en parte. En efecto, si una unión queda, respecto del acuerdo a que llegaron otra unión y varios compañeros, como un tercero extraño en dicha relación, ya que no intervino en el acto jurídico, no puede ser ni favorecida ni perjudicada con dicho acto. Legal y doctrinalmente se ha aceptado que en los contratos rige la regla de que sólo obligan y otorgan derechos a favor de las partes contratantes. Aplicando este principio el caso de la tercería, debe entenderse por tercero a la persona que no ha figurado en la relación contractual. Ramiro Podetti, en su Tratado de Tercería dice que "en su acepción común, tercero es una persona ajena a una relación o a una controversia suscitada entre otras. El proceso común tiene dos aspectos: actor y demandado, que con el Juez constituyen la trilogía romana que da origen a la idea de relación jurídica. Puede intervenir voluntariamente o por llamado de las partes o del Juez, otro sujeto, antes o después de trabada la contienda (litis consortes o coadyuvante), que no es primus ni secundus; pero ha de ser siempre dentro del proceso.". Así se ha considerado en nuestro derecho al darle al concepto de tercería una connotación distinta, pero precisa, pues si la palabra significa la intervención de una persona ajena en determinado proceso para ayudar a alguna de las partes en sus pretensiones, la única forma diferente aceptada por nuestra legislación para las tercerías, es la que se contiene en el artículo 601 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, que en la doctrina se conoce con el nombre de oposición de tercero, la cual consiste en la promoción que hace éste a efecto de que no se ejecute una sentencia en bienes de su propiedad por no haber sido oído en el juicio en que se pronunció.
Precedentes
Amparo directo 229/58. Unión de Estibadores y Jornaleros del Puerto de Veracruz. 30 de abril de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.