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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 276711
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXI, Quinta Parte; Pág. 32
CONTRATOS COLECTIVOS, EXTINCION O ADMINISTRACION DE LOS, POR NUEVO SINDICATO QUE REPRESENTA EL INTERES PROFESIONAL.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXI, Quinta Parte; Pág. 32
Ciertamente, la fracción XI del artículo 126 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que el contrato de trabajo terminará por resolución de las Juntas de Conciliación y Arbitraje respectivas, dictada conforme a la ley, no establece una causa concreta de extinción de dichos contratos, como lo hacen las demás fracciones del mismo precepto; pero debe entenderse que en ella el legislador quiso hacer referencia a los demás casos en que la terminación resulta de alguna disposición legal o de la aplicación de las otras fuentes del derecho laboral a que se refiere el artículo 16 de la ley de la materia, entre las que se encuentran los principios derivados de la propia ley, debiendo decirse al respecto que si bien en el capítulo segundo del título segundo del mencionado ordenamiento, que contiene las disposiciones relativas a los contratos colectivos de trabajo, no se señala en forma expresa como causa de terminación de los mismos la consistente en que los trabajadores miembros del sindicato contratante renuncien a seguir perteneciendo a él, formen uno nuevo y celebren con el patrón otro contrato colectivo, es lícito estimar que ello se desprende del principio contenido en el artículo 43, en el que se previene que todo patrón que emplee a trabajadores pertenecientes a un sindicato tiene obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo, pues aunque es exacto que, contrario sensu, tal disposición solamente quiere decir que el patrón que no emplee trabajadores sindicalizados no tiene obligación de celebrar tal contrato, implícitamente contiene el principio de que el sindicato que deja de contar entre sus miembros a los trabajadores de la negociación, pierde el derecho a representar el interés profesional de los mismos y, por tanto, el contrato colectivo que ha celebrado se extingue o, en todo caso, debe ser administrado por el nuevo sindicato que represente el interés profesional de dichos trabajadores, supuesto que todos los que trabajan en la negociación y que pertenecían al sindicato contratante, renunciaron al mismo y formaron un sindicato de empresa que celebró con el patrón nuevo contrato colectivo. Como corroboración de lo anterior, el mismo artículo 43 contiene la regla relativa al caso en que dentro de una misma empresa haya varios sindicatos, estableciendo que el contrato colectivo debe celebrarse con el que tenga mayor número de trabajadores, lo que lleva a pensar que el legislador adoptó el principio de que tiene derecho a celebrar el contrato colectivo y a administrar el ya celebrado, el sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de una negociación y con mayor razón el que reúna a la totalidad de los mismos, pues no debe olvidarse que por definición el sindicato es una asociación de trabajadores constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses y que la ley protege a los sindicatos no por ellos mismos, sino por ser agrupaciones de trabajadores, lo que se desvirtuaría si se pretendiera que prevaleciese el interés del sindicato como persona moral sobre el de los trabajadores individuales que prestan sus servicios en la empresa.
Precedentes
Amparo directo 4287/56. Sindicato Unico de Trabajadores de Comercio, Industrias, Oficinas Particulares y Similares de Veracruz, Veracruz y coagraviados. 12 de marzo de 1959. Cinco votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.