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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 276735
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXI, Quinta Parte; Pág. 137
FERROCARRILEROS. JUBILACION. IRRETROACTIVIDAD DEL PAGO DE LAS PENSIONES.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXI, Quinta Parte; Pág. 137
Si el actor justificó tener treinta años de servicios en la empresa y el derecho a percibir una pensión calculada en el 85% del promedio de sus salarios correspondientes a los dos últimos años de servicios, pero no comprobó haber cumplido con los requisitos contractuales relativos al momento desde el cual debía hacerse efectiva dicha pensión jubilatoria, porque el laudo presidencial de 25 de octubre de 1935, fija que las pensiones se pagarán precisamente al mes del día siguiente al que a un trabajador se le haya retirado del servicio, es decir, no desde el momento en que cumpla el término para obtener la jubilación, sino hasta aquel en que haya sido retirado del servicio; en el caso el demandante no ha podido ser retirado del servicio, ya que solicitó y goza de un permiso para estar ausente de sus labores, permiso que, según las constancias de autos, no ha dado por concluido, y para que este hecho pueda tener lugar es necesario dar debido cumplimiento al laudo que pronunció la propia autoridad responsable, en el cual se concede la jubilación solicitada, ya que será hasta entonces y no antes, que pueda estimarse que el trabajador ha quedado retirado del servicio y procede el pago de la pensión jubilatoria que legal y contractualmente le corresponde. Al condenar la Junta al pago de esta pensión con efectos retroactivos a la fecha en que el trabajador presentó su demanda, dada la situación de trabajo que guarda el reclamante, no puede tener aplicación, y la Junta ha violado, al aplicarlo en perjuicio de la quejosa, el artículo 551 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que también resultan violadas por este concepto, las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Por las razones que anteceden debe concederse a los Ferrocarriles Nacionales de México el amparo que solicita para el único efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo que pronunció en la parte considerativa y resolutiva relativa al momento a partir del cual debe hacerse efectivo el pago de la pensión jubilatoria que corresponde al actor y dicte una nueva resolución en la que resuelva en términos de legalidad.
Precedentes
Amparo directo 4491/58. Ferrocarriles Nacionales de México. 19 de marzo de 1959. Cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.