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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 276739
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXI, Quinta Parte; Pág. 152
FERROCARRILEROS. PENSION JUBILATORIA TOPE.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXI, Quinta Parte; Pág. 152
La Junta, al fijar como pensión del quejoso la cantidad de $900.00 mensuales, no violó en su perjuicio ni las disposiciones contractuales en vigor, ni los artículos 16, 550 y 551 de la Ley Federal del Trabajo, por las razones que se exponen a continuación: al examinar el convenio de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, en el cual se tuvo por revisado el contrato colectivo de trabajo, se encuentra que ambas partes estuvieron conformes en modificar el punto sexto resolutivo del laudo presidencial de veinticinco de octubre de mil novecientos treinta y cinco, en el que habían sido fijadas desde esa época las bases para la jubilación de los trabajadores de la empresa demandada, al igual que el convenio de fecha catorce de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, que aumentó el tope establecido para otorgar pensiones, de $600.00 que se había señalado en dicho laudo, a $660.00 que se acordó en el convenio anterior; estableciéndose en la cláusula quinta del nuevo convenio la cantidad de $900.00 como pensión máxima para el personal de escalafón. Por otra parte, en la cláusula séptima de esta última convención se dijo que todo el personal que se jubilare a partir de su vigencia, disfrutaría como pensión mensual el equivalente a un setenta por ciento del promedio de salarios computable, en los términos de las disposiciones aplicables, agregándose que partiendo de esta base, pero en la proporción correspondiente, se fijarían las pensiones mensuales de cada trabajador. Pero es muy importante hacer notar que estas modificaciones, que indudablemente establecieron un mayor beneficio en favor de los trabajadores ferrocarrileros, no deben entenderse como sustitutivas, en su totalidad, del laudo presidencial de 25 de octubre de 1935, el cual, de conformidad con lo que se indica en la cláusula sexta del convenio de mil novecientos cincuenta y cinco, continua en vigor en todas sus partes, ya que lo único que se amplió fue el tope que dicho laudo había establecido para fijar la cantidad máxima que por concepto de pensión jubilatoria podrían disfrutar estos trabajadores y que originalmente se fijó en $600.00 mensuales, ampliándose a su vez el porcentaje sobre el cual debía calcularse el promedio de salario para obtener el monto de tales pensiones, que anteriormente fue de cincuenta por ciento y que se modificó a un setenta por ciento.
Precedentes
Amparo directo 1687/58. Ferrocarriles Nacionales de México. 19 de marzo de 1959. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo directo 1658/58. Juan García Mercado. 19 de marzo de 1959. Cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.