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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 276772
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXI, Quinta Parte; Pág. 231
SUSPENSION TEMPORAL DEL TRABAJADOR, COMO MEDIDA DISCIPLINARIA PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXI, Quinta Parte; Pág. 231
Aun cuando la fracción IX del artículo 102 de la Ley Federal del Trabajo, previene que es en el reglamento interior de trabajo donde deben contenerse las medidas disciplinarias que se impongan a los trabajadores y la forma de aplicarlas, y señala asimismo que cuando se imponga como medida disciplinaria la suspensión de trabajo, debe intervenir el delegado del sindicato y a falta de éste, un representante de los trabajadores, ello no significa que la falta de tal reglamentación de las labores en una negociación, impida al patrón sancionar las faltas de sus trabajadores, puesto que en cualquier caso se encuentra autorizado para hacerlo por la ley y, en su caso, por el contrato colectivo. Máxime si la empresa demostró que cumplió con los requisitos contractuales, al haber amonestado al trabajador por conducto del sindicato, en ocasión de la primera falta de asistencia en que incurrió, procediendo a suspenderlo tres días cuando cometió la segunda falta y siete días cuando cometió la tercera y cuarta faltas, por estar facultada para hacerlo así, por el propio contrato.
Precedentes
Amparo directo 1724/58. Ignacio Cedillo Alvarez. 19 de marzo de 1959. Cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.