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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 276788
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XX, Quinta Parte; Pág. 10
AMPARO CONTRA UNA LEY. COMPETENCIA EN CASO DE.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XX, Quinta Parte; Pág. 10
La Cuarta Sala de la Suprema Corte ha sostenido: primero, que el artículo 84, en su fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, así como el artículo 27, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al fijar los juicios de amparo de que debe conocer la propia Sala, le conceden jurisdicción para entrar al estudio de los recursos contra resoluciones de los Jueces de Distrito en Materia de Trabajo, cuando se impugna una ley por inconstitucional; de manera que si lo que se ataca en un concepto de violación es la inconstitucionalidad de un artículo de la Ley Federal del Trabajo, tal concepto no puede examinarlo y resolverlo en amparo directo, sino que ello corresponde al Juez de Distrito respectivo, y sólo en caso de revisión contra la resolución de éste, pueden estudiarse los agravios que en su caso se aleguen. Segundo, se ha dicho además, que el artículo 78 de la Ley de Amparo establece que el acto reclamado se apreciara tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, por lo que si ante la Junta no se impugnó la Ley Federal del Trabajo por inconstitucional, es inconcuso que tal acto reclamado no puede estudiarse en amparo directo por esta Cuarta Sala, porque es necesario que ante el Juez de Distrito rindan su informe con justificación cada una de las autoridades señaladas como responsables de la expedición, promulgación y refrendo de la ley atacada de inconstitucionalidad y en su caso rindan pruebas sobre tal inconstitucionalidad. Sin embargo, contra este criterio debe aclararse que si en el artículo 107 de la Constitución Federal, se dispone en su fracción V, que ante esta Suprema Corte de Justicia se interpondrá directamente el amparo contra laudos, por violaciones cometidas en ellos, y en la fracción VII se dice que el amparo contra leyes se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentra el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, es de la propia Constitución donde pueden apreciarse dos situaciones jurídicas diversas; una derivada de aquellos casos en que la ley es autoaplicativa y por lo tanto permite que los afectados con ella puedan reclamarla por violación de garantías, desde el momento mismo de su promulgación, lo cual debe hacerse ante el Juez de Distrito que corresponda, de conformidad con lo que ordena el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, en el cual se establece que ante esta autoridad debe pedirse el amparo contra leyes que por su sola expedición causen perjuicio al quejoso. En tanto que la otra se presenta en aquellos casos en que la ley no es autoaplicativa, sino que causa un perjuicio al quejoso hasta el momento en que le es aplicada por la autoridad responsable, lo que, motu proprio, hace ésta aplicación al dictar la resolución que es impugnada, siendo hasta dicho momento cuando el agraviado la tacha de inconstitucional. En otras palabras, si lo que el quejoso combate es la ley en sí misma, con sus atributos de autonomía y plenitud jurídica, el amparo que se interponga contra ella por estimarla anticonstitucional, no podrá ser directo en única instancia ante esta Suprema Corte de Justicia, pues es lógico suponer que en estos casos las autoridades responsables lo son el Congreso de la Unión que ha pronunciado dicha ley y el presidente de la República, junto con los secretarios de Estado que hayan proveído a su sanción y promulgación; pero si por el contrario, el quejoso estima que la aplicación de la ley a su caso particular, es lo que resulta violatorio de garantías y por lo mismo considera que no es el Congreso de la Unión, el presidente de la República o sus secretarios de Estado, quienes han actuado en su perjuicio, ya que de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Ley de Amparo es autoridad responsable la que dicta u ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, es inconcuso que al no estimarse al Congreso, al presidente o secretarios como autoridades responsables, porque es notorio que ellos no han ordenado ni decidido que al caso concreto que está juzgando la Junta responsable se aplique tal o cual disposición de la ley, sino que esto es el resultado de un juicio lógico-jurídico de la propia Junta; el concepto de violación en que se alegue una inconstitucionalidad de tal naturaleza, no puede serlo en forma alguna en contra de la ley, sino del laudo mismo, motivo por el cual corresponde conocer de tal concepto de violación a la Cuarta Sala y no al Juez de Distrito; por ello, si el apoderado de la quejosa al atacar de inconstitucional un artículo de la Ley Federal del Trabajo, lo que en realidad combate es la aplicación que hizo la Junta responsable de tal precepto legal en un conflicto laboral se esta en la situación que contempla la fracción V, del artículo 107 de la Constitución Federal y en consecuencia compete a la Cuarta Sala el conocimiento del amparo interpuesto.
Precedentes
Amparo directo 1218/58. Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal, S. A. de C. V. 26 de febrero de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.