Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/276812
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 276812
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XX, Quinta Parte; Pág. 71
DESPIDO INJUSTIFICADO, ACCIONES EJERCITABLES EN CASO DE.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XX, Quinta Parte; Pág. 71
La fracción XXII del artículo 123 constitucional faculta a los patrones para despedir a un trabajador con causa justificada. El artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo señala los casos en que puede rescindirse un contrato de trabajo sin responsabilidad para el patrón. Pero si tal rescisión no tiene apoyo en ninguno de estos casos y por el contrario se admite que se despidió al trabajador por motivos particulares, de acuerdo con lo que dispone el precepto constitucional citado el trabajador puede optar, bien por el cumplimiento del contrato o bien por su indemnización con el importe de tres meses de salarios. Esto, por ser principio legal universalmente admitido que el rompimiento en forma unilateral de un contrato, faculta al afectado para intentar dos acciones alternativas; la primera exigiendo el cumplimiento de tal contrato con los daños y perjuicios que correspondan; la segunda demandando la rescisión de dicho contrato, pero también con daños y perjuicios. Como en materia laboral se ha establecido que el pago de daños y perjuicios se traduce en pago de salarios caídos por el tiempo que el trabajador deje de laborar, si además se considera de conformidad con lo que señala la fracción XVI del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo que es obligación de los patrones pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que pierda, cuando se vea imposibilitado de trabajar por su culpa, es lógico concluir que al prescribirse en el artículo 122 del propio código laboral la forma y términos en los que deben cubrirse los salarios caídos, al aplicar la Junta este precepto legal, no ha dictado una resolución contraria a las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo directo 1218/58. Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal, S. A. de C. V. 26 de febrero de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.