Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/276820
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 276820
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XX, Quinta Parte; Pág. 88
FERROCARRILEROS EMERGENTES AL NO SER PROPUESTOS POR EL SINDICATO, NO GENERAN DERECHOS.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XX, Quinta Parte; Pág. 88
La cláusula 10 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa de los Ferrocarriles de México y el sindicato, previene que la empresa no utilizará los servicios de trabajadores que no sean propuestos por el sindicato, excepto cuando el citado organismo no pueda proporcionárselos en el plazo de quince días, caso en que la empresa queda en libertad para utilizar provisionalmente a los que necesite, tomándolos de preferencia de los miembros del sindicato, o en caso de fuerza mayor en que podrá utilizar a los trabajadores que necesite, con carácter de emergencia, prefiriendo también a los miembros del sindicato; que los trabajadores utilizados en ambos casos, se considerarán prestando un servicio de emergencia, sin hacer ningunos derechos y serán sustituidos a medida que el sindicato vaya proporcionando el personal que deba cubrir sus puestos y en caso de que el organismo citado dé su conformidad para que continúen prestando sus servicios a los trabajadores a que se refiere el primer caso, éstos dejarán su carácter de emergencia, y comenzarán a hacer derechos en los términos del contrato. Del contenido de esta cláusula, se desprende claramente que sólo en el caso de que el trabajador ocupado por la empresa haya sido propuesto por el sindicato o que éste dé su conformidad para que continúe prestando sus servicios, empezará a hacer derechos en los términos del contrato. Luego si esa proposición o conformidad del sindicato no existe, el trabajador no verá modificada su situación de emergente. La demostración de que los servicios son propuestos por el sindicato o de conformidad con este requiere la manifestación de voluntad en tal sentido por parte de dicho organismo, en ocasión de que el trabajador inicie sus servicios o los continúe, lo cual, evidentemente, no se satisface con las solas circunstancias de que el trabajador sea miembro del sindicato y que éste haya iniciado en representación de aquél la reclamación ante la Junta contra la decisión de la empresa de ya no seguir ocupándolo. No acreditándose, pues, que el trabajador estuviera generando derechos con motivo de los servicios que prestaba a la empresa, debe concluirse que los prestaba con carácter de emergente, al no haberse demostrado que hubiera existido la proposición o aquiescencia del sindicato.
Precedentes
Amparo directo 5123/57. Ferrocarriles Nacionales de México. 20 de febrero de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.