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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 276855
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XX, Quinta Parte; Pág. 155
SUSPENSION DE ACTIVIDADES POR CAUSA DE FUERZA MAYOR, SIN AUTORIZACION DE LAS JUNTAS.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XX, Quinta Parte; Pág. 155
La Cuarta Sala de Suprema Corte, ha establecido en varias ejecutorias, en relación con el criterio que debe normar la suspensión de actividades de una negociación por causa de fuerza mayor, que los patrones están facultados para suspender sin previa autorización de las Juntas, los contratos de trabajo, quedando únicamente sujetos a la responsabilidad que se resuelva por dichas autoridades, sobre la justificación que hayan tenido para llevar al cabo dicha suspensión. En otras palabras, la fracción V, del artículo 116 señala que son causas de suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, la fuerza mayor o el caso fortuito que no le sea imputable, cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión del trabajo. El artículo 118, en su primer párrafo, señala a su vez que cuando se trate de los casos comprendidos en esta fracción, los patronos o sus representantes darán aviso de la suspensión del trabajo a la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, para que ésta, mediante la comprobación del hecho denunciado, la sancione o la desapruebe; de donde se deduce que en estos casos no se requiere la aprobación previa de las Juntas para que se lleve al cabo la suspensión de actividades en cualquier negociación que se encuentre en situaciones de tal índole, por el aparente contenido de imposibilidad de subsistencia de la relación de trabajo. No se pueden comprender por lo mismo tales situaciones dentro de los casos que marca la fracción XI del artículo 123 constitucional, porque en éstos el criterio que priva es el de evitar que la cesación de actividades se realice por un término no previsto, que resulta distinto de aquellos en que la suspensión se lleva al cabo por un término fijo, o sea el necesario para que desaparezcan las causas o motivos de diverso carácter que les hayan dado origen. En estas condiciones sería en función del concepto jurídico de "fuerza mayor" o "caso fortuito" que pudiera hacerse derivar la responsabilidad patronal, pero de ninguna manera puede decirse que se carezca de la facultad legal para llevar al cabo una suspensión del trabajo en aquellas situaciones que lo ameriten.
Precedentes
Amparo directo 1433/58. Domingo Rangel y coagraviados. 26 de febrero de 1959. Cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.